JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 14 de enero de 2008
EXPEDIENTE N° 511/2007
I NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 05 de noviembre de 2007, al recibirse solicitud verbal de fijación de la cuota de obligación alimentaria de parte de la adolescente MARIA GABRIELA GÓMEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.288.979, en la cual expone que desde hace dos meses el padre de su hija C.K.B.G. (Omitido Art. 65), el padre no ha asumido la responsabilidad de ayudarla, aunque ella lo ha llamado varias veces para solicitarle ayuda económica, el no ha cumplido. Por esta razón pide que se cite al ciudadano RAMON EMILIO BARRAGAN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.496.542, para fijar el monto de la cuota de obligación alimentaria en una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional y el bono extraordinario en el mes de diciembre, en un cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, o a ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 8 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de fijación de la cuota de obligación alimentaria. Acuerda citar al demandado ciudadano RAMON EMILIO BARRAGAN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.496.542, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de fijación de la cuota de obligación alimentaria en beneficio de su hija. Se libró boleta de citación para lo cual se comisionó al Tribunal de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta circunscripción Judicial bajo oficio N° 3200-677. Se notificó al fiscal especializado bajo el N° 3200-674.
En fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 10) se recibió las resultas de la comisión cumplida conferida para la práctica de la citación del demandado.
El día 18 de diciembre de 2007, oportunidad señalada para efectuar el acto conciliatorio, se presentó la parte demandante, no haciéndolo por sí ni por medio de apoderado judicial el demandado, habiendo sido previamente citado. El procedimiento se abrió a pruebas.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovió ningún tipo de pruebas.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:
II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se fije la obligación alimentaria en beneficio de la niña C.K.B.G. (Omitido Art. 65), pues el ciudadano Ramón Emilio Barragán no ha cumplido con su obligación, y todo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La demandante consignó junto con la solicitud una copia fotostática del acta de nacimiento N° 05, de fecha 15-01-2007, de su hija proveniente del Registro Civil del Municipio Uribante. Fotocopia que se aprecia y valora, teniéndose como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa durante el curso del proceso, y de la misma se desprende que la niña C.K.B.G. (omitido Art. 65) es hija de la demandante y del ciudadano Ramón Emilio Barragán Sánchez, identificado en autos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, solo se presentó la parte actora, no haciéndolo de ninguna forma el demandado de la causa. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado no aportó ningún elemento para contradecir los alegatos realizados por la actora en el libelo de demanda.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’ En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre la beneficiaria y su padre; de igual forma esta comprobada la necesidad de la reclamante, pues se trata de una niña que no es capaz de proveerse las satisfacción de sus necesidades. Respecto a la capacidad económica del demandado, éste no desvirtuó los dichos de la demandante en cuanto a que trabaja en una carpintería, por lo que se tiene como cierto que tiene algún tipo de ingreso mensual con el cual pueda honrar a su hija en la satisfacción de sus necesidades, Razones por las cuales, es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, declara con lugar la pretensión de la actora en su solicitud de fijación de obligación alimentaria, ciudadana María Gabriela Gómez Mora, actuando en representación de su hija, en contra del ciudadano Ramón Emilio Barragán Sánchez. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal: PRIMERO: fija el monto de la cuota de obligación alimentaria mensual que el demandado debe honrar a su hija en una cantidad equivalente al Veinte Por Ciento (20%) del salario mínimo nacional, es decir la cantidad de Ciento veintidós Mil Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 122,96) y el bono extraordinario para cubrir gastos del mes de diciembre en una cantidad equivalente al Treinta Por Ciento del salario mínimo nacional (30%), es decir, la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 184,44). SEGUNDO: Respecto a los gastos médicos y de salud, éstos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Obligación Alimentaria los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia. CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. QUINTO: Notifíquese a las partes y al Fiscal Especializado de Protección la presente decisión. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los catorce días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. En fecha 14/01/2008, se libró notificación a la demandante y se entregaron los recaudos al Alguacil para su práctica.
La Secretaria,
Exp. N° 511-2007
14-01-2008
|