REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 DE ENERO DE 2008
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogado MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico , mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Numeral 2 y 4 de la Constitución Nacional ,artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
DE LOS HECHOS: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren en las siguientes circunstancias de tiempo modo y lugar. Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios ORPEZA OLIVAREZ PEDRO y QUISANO DIAZ ALEXANDER establecidos en el Punto de Control Fijo El Mirador, en practica de diligencia policial, siendo las 4:45 horas de la mañana del día 21-11-2003 y encontrándose de servicio procedieron a efectuar revisión del vehiculo de la empresa transporte Publico que cubre la Ruta Cúcuta a San Cristóbal, conducido por GARCIA ECHEVERRI LUIS REY y cuando al inspeccionar el vehiculo , observaron que allí se encontraban las siguientes mercancías: sesenta y tres (63) conjuntos para damas y niños diferentes tallas y colores, con un valor aproximado de ochocientos veintiún mil doscientos sesenta y seis bolívares (821.266,oo Bs), amparados con factura de la Empresa Latinoamericana de Confecciones Milenium de fecha 21-11-03 a nombre o razón social AIDEFIBIS TIENDA por lo que se procedió a retener la mercancía por considerar ilegal la introducción en el país.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Corre Inserto al Folio Numero 01, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-11-03 suscrita por los funcionarios adscritos al punto de control fijo de El Mirador en la cual proceden ala retención de la Mercancía antes descrita.
2.- Corre Inserto al folio Numero 06, ACTA DE RETENCION DE MERCANCIAS realizada en el Mirador en fecha 21-11-2003.
3.- Corre inserto al folio Numero 09, AUTO DE AVOCAMIENTO de la presente causa, asignándole 20F45NN-0253-05.
4.- Corre inserto al folio Numero 15, OFICIO EXPEDIDO por la Fiscalia 47 del Ministerio Publico a Nivel nacional, mediante el cual se solicita sirva informar el lugar donde se encuentra la mercancía retenida.
5.- Corre inserto al folio 12, OFICIO GRLA-2006-1773 procedente de la Gerencia de Tributos Internos región Los Andes, mediante el cual da respuesta en donde se solicita información del RIF V- 05663056-9.
6.- Corre inserto al Folio Nº 16, LISTADO ANEXO CORRESPONDIENTE A ACTA DE DONACION de fecha 22 de enero de 2004 EN LA CUAL se detalla que dicha mercancía fue entregada a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE en donación.
Ahora bien esta Juzgadora en análisis practicado a las actas que corren inserta en la citada causa, se observa que nos encontramos con un hecho que encuadra en el tipificado delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 104 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANA, el cual en su termino medio de sanción es de TRES años de prisión ,siendo aplicable al caso en autos lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal razón de que el hecho punible acarrea pena de prisión de dos(02) a cuatro(04) años; observándose que este caso aconteció el 21 de noviembre del 2003 y hasta el 25 de enero de 2008 han transcurrido cuatro(04) años, dos (02) meses y cinco (05) días desde la fecha en que ocurrió el hecho, de esta forma se extinguió la acción penal, por cuanto lo establece la norma que fija el lapso de TRES AÑOS, como tiempo de prescripción de la acción penal; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de GARCIA ECHEVERRI LUIS REY, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 104 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANA, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Juez Segundo de Control
Abg. ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
CAUSA Nº 2C-8444-08
Exp.Fiscal Nº20-F47-0253-05