REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Enero de 2008.
197º y 148º

Visto el escrito de la Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico Abg. MAITHEM PINEDA, mediante la cual solicita la privación de libertad del con base a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del ciudadano JOSE WILLIAM QUIJANO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que, de esta previsión se deduce la libertad como regla, y la detención como excepción, en razón de lo señalado, toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente, hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, por lo que, es obvio que la privación de libertad, solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada de el; Fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó participe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que impidan la obtención de la verdad.

Por lo tanto habiendo el Ministerio público realizado una investigación sobre un hecho en el que consta que el imputado JOSE WILLIAM QUIJANO SANCHEZ, realizo actos los cuales se adecuan al delito de ACTOS LASCIVOS, conducta esta tipificada como punible en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescripta y que existe una presunción razonable de fuga en razón de la pena que puede llegar a imponerse, así como su negativa a comparecer al llamado de la fiscalia, lo que hace presumo que no desea comparecer de manera voluntaria al proceso que se le sigue, configurándose a si lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, son razones suficientes para señalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, aunado a ello es el caso que el Ministerio Público, a librado notificaciones que se le han enviado a este ciudadano para que comparezca ante el despacho fiscala rendir su correspondiente declaración y el mismo no ha comparecido a estos llamados, lo que indica que existe contumacia en el comportamiento del imputado de autos.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE WILLIAM QUIJANO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, en razón de que se encuentra llenaos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la adolescente Se omite nombre.
. SEGUNDO: Se ordena librar las correspondientes órdenes de captura. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese al fiscal del Ministerio Público.


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO


5C-10086-07