REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, Catorce (14) de Enero de 2008.

Asunto Principal N° 7C-353-00.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: LUIS ALFONSO LAGOS LOPARDO, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido el 01/09/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad NºV-13.961.288, obrero, residenciado en la calle principal Barrio Santa Lucia, casa N°59 cerca de la bodega Don Elías, Municipio Torbes, Estado Táchira.

 VICTIMA: MAGALY VILLAMIZAR CELIS.

 FISCAL: Abogado MAYTHEN PINEDA MORALES, Fiscal XVI del Ministerio Público.

 DELITO: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho punible).

 DEFENSA: Abogado DORA LUISA PECORI, Defensor Público.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 13 de junio de 1.998, siendo las 5:30 de la tarde, la menor Magály Villamizar Célis colombiana, estudiante, titular de la cédula N°E-82103767, domiciliada en el barrio Santa Teresa, calle 01, casa N°3-52, San Cristóbal, Táchira, se desplazaba caminando en la séptima Avenida entre calles 6 y 7 centro de la ciudad, cuando fue despojada de una cadena de oro, por un ciudadano de nombre Luis Alfonso Lagos Lopardo, con cédula de identidad N°V-13.961.288, quien salió corriendo montándose en una buseta de la línea Rómulo Gallegos
Siendo detenido posteriormente por el funcionario Celis Giovánny placa 1482 adscrito a la policía del Estado Táchira, incautándole en su poder la cadena de oro.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano LUIS ALFONSO LAGOS LOPARDO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal(vigente para la fecha de la comisión del hecho punible), en perjuicio del MAGALY VILLAMIZAR CELIS, solicitando la apertura a Juicio Oral y Publico.

Seguidamente al acusado LUIS ALFONSO LAGOS LOPARDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando desear declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición de la pena, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público la cual expuso: Esta representante fiscal no se opone a la admisión de los hechos, es todo.

La defensa Abg. DORA LUISA PECORI, alegó a su favor lo siguiente: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO LAGOS LOPARDO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho punible), en perjuicio de MAGALY VILLAMIZAR; que la misma debe ser admitida que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a LUIS ALFONSO LAGOS LOPARDO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal(vigente para la fecha de la comisión del hecho punible), es la siguiente:

El referido delito de ROBO ARREBATON, prevé una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo su termino medio la de DIESIOCHO (18) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta (1/2), tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en NUEVE(09)MESES DE PRISION, por el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal(vigente para la fecha de la comisión del hecho punible). Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUIS ALFONSO LAGOS LOPARDO, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido el 01/09/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.961.288, obrero, residenciado en la calle principal Barrio Santa Lucia, casa N° 59 cerca de la bodega Don Elías, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho punible), todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado LUIS ALFONSO LAGOS LOPARDO, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido el 01/09/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad NºV-13.961.288, obrero, residenciado en la calle principal Barrio Santa Lucia, casa N° 59 cerca de la bodega Don Elías, Municipio Torbes, Estado Táchira, a cumplir la pena de NUEVE(09)MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal(vigente para la fecha de la comisión del hecho punible).

CUARTO: EXONERA A LUIS ALFONSO LAGOS LOPARDO, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido el 01/09/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.961.288, obrero, residenciado en la calle principal Barrio Santa Lucia, casa N° 59 cerca de la bodega Don Elías, Municipio Torbes, Estado Táchira, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ACUSADO LUIS ALFONSO LAGOS LOPARDO, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido el 01/09/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.961.288, obrero, residenciado en la calle principal Barrio Santa Lucia, casa N° 59 cerca de la bodega Don Elías, Municipio Torbes, Estado Táchira, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira por cuanto tiene otro proceso penal en curso por ante otro Tribunal.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.





ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. LEYDERMAN RODRIGUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Asunto Nº 7C-353-00