REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Enero del año 2008.
197º y 148º.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: JAIRO ESCALANTE PERNIA.
IMPUTADO: FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, venezolano, nacido en Morrocoy, Estado Apure, el 11-07-1971, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.500.318, residenciado en vereda 12 parte baja, casa N° 7-27, Barrio Monseñor Ramírez, de la casilla policial del Monseñor Ramírez a dos veredas después, un rancho de lata, San Cristóbal, Estado Táchira.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DEFENSOR: DORA LUISA PECORI ADARME.

Celebrada como ha sido, audiencia en la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 17 de febrero de 2006, en momentos en que se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, específicamente en la Casilla Policial del Barrio Monseñor Ramírez, de esta ciudad, se presentó en dicho lugar un ciudadano que quedó identificado como Nelson Omar Alvarez Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 13.350.485, presentó heridas en la hemicara derecha con abundante sangramiento, quien manifestó que acababa de ser herido por parte de un ciudadano apodado “El Chape”. Ante la información obtenida, los funcionarios que se encontraban de servicio, optaron por trasladarse hasta el lugar de los hechos, donde fue señalado como autor de dichas lesiones, el ciudadano Felix Miguel Morales Contreras, motivo por el cual fue aprehendido.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta policial, de fecha 17-02-2007, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el que sucedieron los hechos y por los que fue detenido el imputado.

2.- Acta de denuncia, de fecha 17-02-2007, interpuesta por parte del ciudadano Nelson Omar Alvarez.
3.- Constancia Médica expedida por el Hospital Central, de fecha 17-02-2007, mediante la cual refiere las lesiones de las cuales fue objeto la víctima.
4.- Acta de investigación penal, de fecha 08-03-2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
5.- Acta de inspección Nº 1414, de fecha 08-03-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
6.- Acta de entrevista de fecha 31-03-2007, rendida por la ciudadana Blanca Nieves Pavon Roa.
7.- Reconocimiento Médico Legal Físico Nº 3153 de fecha 17-05-2007, practicado a la víctima.
8.- Actas de entrevistas de fecha 25-05-2007, rendida por los ciudadanos William Antonio Alvarez Contreras, Belkis Esperanza Alvarez Contreras y Zuleima Coromoto Alvarez Contreras.


DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se hizo presente ante este despacho el imputado FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, a los fines de ponerse a disposición de este Tribunal por cuanto en fecha 22 de octubre del año 2007, se le revocó la medida cautelar otorgada en fecha 18 de febrero del año 2007, librándose en fecha 26 de octubre del año 2007.

Acto seguido, el Juez impuso al imputado FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento, sin coacción alguna, expuso: “Yo he cumplido con las presentaciones que me impuso el tribunal, pero no he venido a las audiencia porque no me ha llegado ninguna citación. Quiero decir que mi dirección es la misma que aparece en el expediente VEREDA 12 PARTE BAJA, CASA N° 7-27, BARRRIO MONSEÑOR RAMIREZ, DE LA CASILLA POLICIAL DEL MONSEÑOR RAMIREZ A DOS VEREDAS DESPUES, ES UN RANCHO DE LATA, y por el sector me conocen como CHAPE.
Seguidamente la Abg. Dora Luisa Pecori Adarme, expuso: “Por cuanto mi defendido a cumplido con las presentaciones impuestas por el tribunal y no consta en el expediente que él haya recibido citación para la audiencia preliminar, solicito dejar sin efectos las órdenes de captura y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Finalmente solicito se acumulen las causas que se le siguen a mi defendido, es todo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso: no me opongo a que se le otorgue una medida cautelar, es todo.”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En la referida Audiencia el imputado justificó las razones por las cuales no había cumplido con las presentaciones alegando que: “Yo he cumplido con las presentaciones que me impuso el tribunal, pero no he venido a las audiencia porque no me ha llegado ninguna citación. Quiero decir que mi dirección es la misma que aparece en el expediente VEREDA 12 PARTE BAJA, CASA N° 7-27, BARRRIO MONSEÑOR RAMIREZ, DE LA CASILLA POLICIAL DEL MONSEÑOR RAMIREZ A DOS VEREDAS DESPUES, ES UN RANCHO DE LATA, y por el sector me conocen como CHAPE.
Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano, tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público no se opone al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para el imputado.

En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 03 años, por lo que no se encuentra en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

Concluye este Juzgador, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga, tomando en consideración lo declarado por el imputado en la presente Audiencia.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 22 de Octubre de 2007, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, venezolano, nacido en Morrocoy, Estado Apure, el 11-07-1971, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.500.318, residenciado en VEREDA 12 PARTE BAJA, CASA N° 7-27, BARRIO MONSEÑOR RAMIREZ, DE LA CASILLA POLICIAL DEL MONSEÑOR RAMIREZ A DOS VEREDAS DESPUES, ES UN RANCHO DE LATA, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en: 1) Presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. 3) Presentarse a los sucesivos actos del proceso y a la audiencia preliminar en fecha 28 de enero de 2008 a las 9:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efectos las órdenes de captura libradas en contra del imputado FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, por lo que se ordena librar oficios a los organismos correspondientes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL




LA SECRETARIA



ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
8C-7997-2007