ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 1JM-1277-07


JUEZ UNIPERSONAL
ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

ACUSADO: DEFENSOR:
EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ ABG. VÍCTOR MELO ARAGOT

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

SECRETARIA DE SALA:
ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijados para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 1JM-1277-07, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en contra de EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 29-09-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.585.870, de profesión u oficio latonero y pintor, de estado civil soltero, residenciado en La Quebradita, Pasaje 26, Casa Nº 07, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
La Juez, Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval, el acusado EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ, asistido por el Defensor Público, Abogado Víctor Melo Aragot, los funcionarios, testigos y expertos se encuentran en la sala respectiva.-------------
Acto seguido, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, señalando a las partes que no obstante el juicio estar fijado para las 04:30 de la tarde de este mismo día, estando presentes las partes y el acusado así como los órganos de prueba, se adelanta la celebración del mismo para esta hora, es decir, las 11:00 a.m., al no ejercer las partes recurso de revocación, la ciudadana Juez le informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.------
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ, suficientemente identificado; por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme consta en el auto de apertura a juicio respectivo y el acta de la audiencia preliminar, delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció y fue admitido en su oportunidad, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.-------------
De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor del acusado EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ, abogado Víctor Melo Aragot, quien al momento de exponer sus alegatos de apertura informa al Tribunal la intención de su defendido de admitir culpabilidad por cuanto se considera responsable del hecho punible que se le atribuye, para lo cual pide al Tribunal le conceda la palabra, dejando constancia que el acusado fue informado de sus derechos y las consecuencias jurídicas de su decisión; así mismo solicita se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal. ---------------------------------
Acto seguido, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado el acusado EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ manifestó, “Admito mi responsabilidad en los hechos por el delito del que se me acusa, y pido una pronta y justa decisión, y esto lo hago libremente, sin coacción alguna y en conocimiento de que el Tribunal está dispuesto a realizar el juicio, es todo“.----------------------
En este estado y concluida la declaración del acusado, la Juez ordena la apertura de la fase de recepción de pruebas, y la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador de Sandoval y el Defensor Público Penal, Abg. Víctor Melo Aragot, cedido como les fue por el Tribunal el derecho de palabra solicitan al mismo que en vista de la admisión de culpabilidad efectuada libremente por el acusado, se prescinda del debate contradictorio, y realizan, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulación probatoria por cuanto están de acuerdo en los hechos que se pretendía probar con la producción de las pruebas testimoniales de funcionarios actuantes, testigos y expertos y demás documentales, todo ello con la finalidad de prescindir del debate contradictorio por cuanto se ha producido la admisión de culpabilidad que equivale a una confesión.-------------------------------------------------------
Ahora bien, el Tribunal visto que el acusado ha procedido libremente, sin coacción de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, acuerda por ser procedente la estipulación probatoria realizada por las partes y en consecuencia, incorpora por lectura las pruebas documentales: 1-. Acta de Inspección del Inmueble, de fecha 16-09-06, suscrita por los funcionarios Yoryi Martínez, Carlos Ángel y Wilmar Mendoza, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Córdoba, inserta al folio 07 de las actuaciones; 2-. Resultados de la Prueba de Orientación y Pesaje Nº 9700-134-LCT-282, de fecha 17-09-06, suscrito por la experta Far. Sofía Carrasquero de Salcedo, inserto al folio 10 de las actuaciones; 3-. Resultados de la Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-4216, de fecha 19-09-06, suscrita por la experta Far. Nersa Rivera de Contreras, inserta al folio 56 de las actuaciones; 4-. Resultados de la Experticia Química – Botánica Nº 9700-134-LCT-4255, de fecha 22-09-06, suscrita por la experta Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, inserta al folio 59 de las actuaciones; 5-. Resultados de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-4218, de fecha 19-09-06, suscrita por la experta Josefa Sierra de Cárdenas, inserta al folio 62 de las actuaciones; 6-. Resultados del Dictamen Pericial Documentológico Nº 9700-134-4220, de fecha 20-09-06, inserta al folio 64 de las actuaciones; 7-. Contenido de la Orden de Allanamiento, Registro e Incautación, de fecha 13-09-06, inserta al folio 28 de las actuaciones; 8-. Contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16-09-06, levantada por los funcionarios actuantes Yoryi Martínez, Carlos Ángel y Wilmar Mendoza, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Córdoba, inserto al folio 17 de las actuaciones. ---------------------------------------------
Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso al Tribunal sus conclusiones y pidió que se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado ciudadano EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ, suficientemente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------
Cedida la palabra al defensor del acusado EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ, Abg. Víctor Melo Aragot, solicita al Tribunal, que en la sentencia para la aplicación de la pena tome en cuenta las circunstancias atenuantes que le puedan favorecer a su defendido a fin de que se le aplique una pena justa. ---------------------------
Siendo el momento de la última palabra por parte del acusado EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ, cedida como le fue, manifestó “no tengo más nada que decir”.-----------------------------------------
Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de treinta minutos para proceder a deliberar y dictar sentencia. Reiniciada la audiencia el Tribunal pasó a dictar Sentencia, la cual quedó redactada en los siguientes términos: Se celebró juicio oral y público al acusado EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ, suficientemente identificado en autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ, constan en el escrito de Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “…en fecha 16-09-06, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., los funcionarios (…) Yoryi Martínez, (…) Carlos Ángel (…) y Wilmar Mendoza, adscrito (sic) a la Policía del Estado Táchira – Comisaría de Córdoba, en conjunto con los funcionarios (…) Gerson Duarte, (…) Ivan (sic) Sánchez, Raúl Rangel y Oscar Peñaloza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa autorización emitida por el Juzgado Primero de Control a solicitud de esta Representación Fiscal, practicaron visita domiciliaria en el sector La Quebradita, vereda siete, carrera cero, nro. de contador Nº 528 (sic), Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, siendo acompañados por los testigos presenciales Juan Carlos Oviedo, (…) y José Gregorio Agelvis Sánchez (…), quienes tocaron la puerta principal de la referida vivienda, en varias oportunidades sin que nadie abriera, percatándose los funcionarios de la presencia de personas en el interior de la misma, por lo que procedieron a violentar la puerta con un trozo de hierro. Una vez en el interior, observaron un ciudadano que corría hacia el solar de la residencia siendo alcanzado al momento en que el mismo botaba en la tierra seis (06) envoltorios elaborados en hoja de papel de cuaderno a rayas, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, asimismo se localizo (sic) a otro ciudadano en el área de la sala; posteriormente en una de las habitaciones ubicada a mano derecha de la entrada principal, se encontraron una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de trece (13) envoltorios elaborados en material sintético transparente atados en su extremos (sic) con pita contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga; de igual forma localizaron otra bolsa transparente contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente atado en su extremo con hilo, contentivo en su interior de un polvo de color ocre de presunta droga, así mismo localizaron cinco (05) envoltorios elaborados en papel de cuaderno a rayas, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga; así mismo se localizó una tijera de metal, un mango Stainless, tres rollos de hilos colores negro, blanco, y rosado, y por último la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 40.000,oo) en billetes de diferente denominación. Seguidamente, los funcionarios le notificaron a los dos ciudadanos su detención preventiva, quedando identificados como JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ, (…), y EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, (…), siendo trasladados hasta la Sub-Comisaría de Córdoba del Estado Táchira, y puestos a órdenes del Ministerio Público, a las sustancias incautadas se les practicó la respectiva Prueba de Orientación y Pesaje, obteniéndose como resultados los siguientes: MUESTRA “A”: ONCE (11) ENVOLTORIOS, contentivos de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de. CIENTO CINCUENTA Y UNO (sic) (151) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS, para MARIHUANA. MUESTRA “B”: TRECE (13) ENVOLTORIOS, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, para CLORHIDRATO DE COCAINA. MUESTRA “C”: CUARENTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS, contentivos de POLVO Y GRANULADO HUMEDO DE COLOR MARRÓN, con un peso bruto de: TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS para COCAÍNA BASE. MUESTRA “D”: UNA BOLSA elaborada en material sintético, contentivos de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: TRECE (13) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) MILIGRAMOS, para MARIHUANA”.------
Se incorporaron por lectura las siguientes pruebas documentales:-------------------------------------------------------
1-. Acta de Inspección del Inmueble, de fecha 16-09-06, suscrita por los funcionarios Yoryi Martínez, Carlos Ángel y Wilmar Mendoza, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Córdoba, inserta al folio 07 de las actuaciones, en la cual se lee: “… Luego de haber tocado en varias oportunidades la puerta principal observamos que las personas que se encontraban en el interior del inmueble no abría, motivo por el cual se violentó la puerta principal, utilizando para ello un trozo de hierro. Una vez en el interior observamos a un ciudadano que corría hacia el solar de la residencia, siendo alcanzado el mismo, botando en la tierra la cantidad de seis envoltorios elaborados en una hoja de papel de cuaderno a rallas (sic) contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa brusquedad (sic) de evidencias, localizándose a otro ciudadano en la sala, también en la primera habitación, ubicada a mano derecha de la entrada principal se encontró una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de trece envoltorios elaborados de material sintético transparente atados en su (sic) extremos con pita contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, así mismo se localizó otra bolsa transparente, contentivo en su interior de cuarenta y ocho envoltorios elaborados en un material sintético de color transparente atados en su (sic) extremos con hilo, contentivos en su interior de un polvo color ocre de presunta droga denominada bazuco, también se localizó la cantidad de cinco envoltorios elaborados en papel de cuaderno a rallas (sic), contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana; también se localizó una bolsa transparente contentivo de restos vegetales de presunta marihuana; una tijera de metal y mango Stainless, así mismo se localizó tres rollos de hilos de colores negro, blanco y rosado y la cantidad de cuarenta mil bolívares, distribuidos en un billete de la denominación veinte mil bolívares serial D47174083, un billete de la denominación diez mil bolívares, serial D24355384; un billete de denominación cinco mil bolívares, serial C23996516: dos billetes de dos mil bolívares serial F15350723, C30430551 y uno de mil bolívares serial J174479536, así lo cual fue colectado y se practicó la detención de los ciudadanos: Manosalva Galaviz Edxson Omar, (…) y José Antonio González Jovez, (…), es de resaltar que se efectuó llamada a la fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador, a quien se le informó el caso, (…)”.-------------------------------------------

2-. Resultados de la Prueba de Orientación y Pesaje Nº 9700-134-LCT-282, de fecha 17-09-06, suscrito por la experta Far. Sofía Carrasquero de Salcedo, inserto al folio 10 de las actuaciones, en la cual se lee: “… donde remiten: MUESTRA “A”: ONCE (11) envoltorios confeccionados con papel blanco a rayas grises (tipo cuaderno), cerrados por su extremo abierto con cinta adhesiva transparente, contentivos todos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: CIENTO CINCUENTA Y UN (151) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: UNA BOLSA elaborada en material sintético transparente, dentro de la cual se encuentran TRECE (13) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo color blanco (tipo pita), contentivos todos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Todo con un peso bruto de: SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “C”: UNA BOLSA elaborada en material sintético transparente, dentro de la cual se encuentran CUARENTA Y OCHO (489 ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco (tipo pita), contentivos todos de: POLVO Y GRANULADO HÚMEDO DE COLOR MARRÓN. Todo con un peso bruto de: TREINTA Y OCHO (48 (sic)) GRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “D”: UNA BOLSA elaborada en material sintético transparente, cerrada por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentiva de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLRO PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: TRECE (13) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que las MUESTRAS “A” y “D” dieron como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.), la MUESTRA “B”, dio como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y LA MUESTRA “C” dio como resultado POSITIVO para COCAÍNA BASE (BAZUKO). (…)”.-----------------------------------------------------

3-. Resultados de la Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-4216, de fecha 19-09-06, suscrita por la experta Far. Nersa Rivera de Contreras, inserta al folio 56 de las actuaciones, en la cual se lee, “… MOTIVO: INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES, ALCOHOL, RESINA Y METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.). EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: CUATRO (04) envases elaborados en material sintético, identificados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA A: correspondientes al ciudadano: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ y dos (02) como MUESTRA B: correspondientes al ciudadano: EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, contentivos de muestras de raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 17-09-06 a las 10:30 A.M. por la Experto SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO. (…) CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LAS MUESTRAS A y B DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL pero sí se encontró METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.). EN LA MUESTRA A DE RASPADO DE DEDOS Se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.). EN LA MUESTRA B DE RASPADO DE DEDOS no se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) (…)”.-------------------------------

4-. Resultados de la Experticia Química – Botánica Nº 9700-134-LCT-4255, de fecha 22-09-06, suscrita por la experta Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, inserta al folio 59 de las actuaciones; en la cual se lee, “… MOTIVO: Practicar Experticia QUÍMICA, cuyo objetivo principal es determinar la naturaleza de las muestras suministradas e Investigación (sic) de MARIHUANA (cannabis sativa L.). EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: MUESTRA “A”: ONCE (11) ENVOLTORIOS, confeccionados en papel de color blanco a rayas de color gris (tipo cuaderno) cerrados por sus extremos abiertos con cinta adhesiva transparente, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOS (sic) Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA. Con un peso bruto de: CIENTO CINCUENTA Y UNO (151) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de: CIENTO VEINTIOCHO (128) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: UNA (01) BOLSA elaborada en material sintético transparente, en cuyo interior se encuentran: TRECE (13) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITAS” con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo (tipo pabilo) de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Todo con un peso bruto de: SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “C”: UNA (01) BOLSA elaborada en material sintético transparente en cuyo interior se encuentran: CUARENTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA” con material sintético transparente cerrados por sus extremos abiertos con hilo (tipo pabilo) de color blanco, contentivos de POLVO DE COLOR MARRÓN. Todo con un peso bruto de: TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS (B.JADEVER), para un peso neto total de: VEINTISIETE (27) GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA (730) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “D”: UNA (01) BOLSA elaborada en material sintético transparente, cerrada por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: TRECE (13) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) MILIGRAMOS (B.JADEVER), para un peso neto total de: DIEZ (10) GRAMOS CON SETENCIENTOS (sic) SETENTA (770) MILIGRAMOS (B.JADEVER). (…) CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas, espectrofotometría en Luz Ultravioleta y Cromatografía en capa fina, se concluye que, en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró: MUESTRAS “A” Y “D”: MARIHUANA (Cannabis sativa L.), MUESTRA “B”: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en una concentración de 55,60% y MUESTRA “C”: COCAÍNA BASE (Bazuko), en una concentración de 31,23%. (…)”.---

5-. Resultados de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-4218, de fecha 19-09-06, suscrita por la experta Josefa Sierra de Cárdenas, inserta al folio 62 de las actuaciones; en la cual se lee: “… Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a lo suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.* Un (01) Instrumento cortante, de los denominados TIJERA, constituida de dos hojas metálicas, a manera de cuchillas, con el borde inferior amolado, de 6,5 centímetros de longitud por 1,3 centímetros de ancho en su parte más prominente y extremidad distal terminada en punta de roma; exhibiendo en sus superficies inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee: “STAINLESS STEEL”, dichas hojas se encuentran unidas mediante un remache metálico; su mango constituido por dos piezas de material sintético de color anaranjado, presentando cada pieza un ojo para meter los dedos; a fin de facilitar el funcionamiento de la misma. 2.* Una (01) (sic) Rollo de una hebra larga y delgada, de los comúnmente denominados HILO, de los utilizados para coser, de color azul tonalidad oscura, el mismo compuesto por una pieza cilíndrica hueca, elaborada en material sintético de color blanco de 6,2 centímetros de longitud por 1 centímetro de diámetro, presentando inscripciones donde se lee: “CYSCO 10/2/200YDS”; en el cual el hilo se encuentra enrollado a él. La pieza se encuentra en regular estado de conservación. 3-* Dos (02) Rollos (sic) de una hebra larga y delgada, de los comúnmente denominados HILO, de los utilizados para coser, una de color rosado y la restante de color rosado, los mismos compuestos respectivamente por una pieza cilíndrica hueca, elaborada en cartón de color blanco de 6,1 centímetros de longitud por 1,5 centímetros de diámetro; en el cual el hilo se encuentra enrollado a él. Las piezas se encuentran en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: El presente Reconocimiento Legal, lo constituyen: .* UNA (01) TIJERA Y TRES (03) ROLLOS DE HILO, DESCRITOS AMPLIAMENTE EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE INFORME.- (…)”.---------------------------------------------

6-. Resultados del Dictamen Pericial Documentológico Nº 9700-134-4220, de fecha 20-09-06, inserta al folio 64 de las actuaciones; en el cual se lee: “… MOTIVO: Realizar Experticia de Autenticidad o Falsedad del material incriminado.- EXPOSICIÓN: Los recaudos objeto de estudio consiste en: MATERIAL DUBITADO. 1.- Seis (06) BILLETES de los expedidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de las siguientes denominaciones: 1.1.- Uno (01) de la denominación de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.), serial No: D47174083.- 1.2.- Uno (01) de la denominación de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.), serial No: D24355384.- 1.3.- Uno (01) de la denominación de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.), serial No: C23996516.- 1.4.- Dos (02) de la denominación de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00Bs.), seriales No: F15350723 y C30430551.- 1.5.- Un (01) de la denominación de MIL BOLÍVARES (1.000,00Bs), serial No: J174479536. (…) CONCLUSIÓN: .- Los BILLETES de diferentes denominaciones y seriales, descritos en la parte Expositiva del Presente Dictamen Pericial, recibidos como material dubitado, son AUTÉNTICOS y de uso LEGAL en el país. Suman un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.).- (…)”.--------------------------------------------------------

7-. Contenido de la Orden de Allanamiento, Registro e Incautación, de fecha 13-09-06, inserta al folio 28 de las actuaciones, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial del Estado Táchira; en el cual se lee: “… San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2006. ORDEN DE ALLANAMIENTO, REGISTRO E INCAUTACIÓN. Se notifica a los inquilinos u ocupantes del inmueble, ubicado en SECTOR LA QUEBRADITA, VEREDA SIETE, CARRERA CARO, LOS GALPONES DE LA QUEBRADITA, ENTRANDO A LA VEREDA A MANO IZQUIERDA, CASA SIN NÚMERO, CONTADOR Nº 528, COLOR DE PAREDES BEIGE CON BLANCO, FRENTE A LA CASA Nº 7-30, SANTA ANA, MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, SUB/COMISARÍA POLICIAL CÓRDOBA, COMANDO SANTA ANA –ESTADO TÁCHIRA, ACOMPAÑADOS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS O DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO están autorizados para registrar dicho inmueble en virtud de que en ese lugar, se presume la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 210 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal , están AUTORIZADOS, para realizar ALLANAMIENTO, a solicitud de la ciudadana Fiscal Décima encargada del Ministerio Público, (Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público comisionada mediante Oficio DD-06-3000-61040, de fecha 08-09-06 emanado de la Dirección de Drogas), que guardan relación con la investigación Nº 20F10-0163/06, llevada por ante dicha Fiscalía, pudiendo así mismo incautar objetos relacionados con el delito investigado. (…)”.-----------------------

8-. Contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16-09-06, levantada por los funcionarios actuantes Yoryi Martínez, Carlos Ángel y Wilmar Mendoza, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Córdoba, inserto al folio 17 de las actuaciones, en el cual se lee: “… ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. Santa Ana, Estado Táchira a los 16 días del mes de septiembre del año 2006. En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, (…), para practicar visita domiciliaria en el Sector la Quebradita, vereda siete, carrera cero número de contador 528 Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; acompañado de los testigos: Juan Carlos Oviedo (…) y Agelvis Sánchez José Gregorio (…), quienes presenciaron las actuaciones de los funcionarios en el lugar. Apersonados allí a ingresar con la finalidad de registrar, recabar e incautar, inspeccionar, decomisar, detener, recuperar objetos, bienes o personas incriminadas con el resultado siguiente: “Luego de haber tocado en varias oportunidades la puerta principal observamos que las personas que se encontraban en el interior del inmueble no abrían, motivo por el cual se violentó la puerta principal, utilizando para ello un trozo de hierro. Una vez en el interior observamos a un ciudadano que corría hacia un solar de la residencia, siendo alcanzado el mismo, botando en la tierra la cantidad de seis envoltorios elaborados en hoja de papel de cuaderno a rallas (sic) contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias, localizándose a otro ciudadano en la sala, también en la primera habitación, ubicada a mano derecha de la entrada principal se encontró una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de trece envoltorios elaborados en material sintético transparente atados en su extremo con pita contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, así mismo se localizó otra bolsa transparente, contentiva en su interior de cuarenta y ocho envoltorios elaborados en material sintético de color transparente atados en su extremo con hilo, contentivos en su interior de un polvo color ocre de presunta droga denominada bazuko; también se localizó la cantidad de cinco envoltorios elaborados en papel de cuaderno a rallas, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana; también se localizó una bolsa transparente contentiva de restos vegetales de presunta marihuana; una tijera de metal y mango de goma de color naranjado (sic) de marca stainless; asi mismo se localizó 3 rollos de hilos de colores negro, blanco y rosado y la cantidad de 40 mil bolívares (…), así lo cual fue colectado y se practicó la detención de los ciudadanos Manosalva Galaviz Exdson Omar, (…) y José Antonio González Jovez, (…)”.--------

Este Tribunal, admitida la culpabilidad del acusado libremente, considera que dicha admisión de culpabilidad configura la confesión establecida en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual, acreditados con las pruebas documentales los hechos acusados y la naturaleza y características de las sustancias incautadas, aunado a que las partes efectuaron estipulación probatoria para dar por probados los hechos que se pretendían demostrar con dichas pruebas, da por demostrados los hechos sometidos al debate del juicio y declara culpable al acusado EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y dicta sentencia condenatoria. Así se decide.-
Establecida la culpabilidad del acusado EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pasa este Tribunal al cálculo de la pena, de acuerdo a lo establecido en los artículos 377, y 375 numeral 1º del Código Penal, así se tiene que al ciudadano EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ, se le acusa de la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual establece una sanción penal de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a computar la pena de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es siete (07) años de prisión, ahora bien, por cuanto no se encuentra acreditado que el acusado posea antecedentes penales, el Tribunal lo tiene como primario en la comisión de hechos delictivos, por lo que aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se toma el límite inferior de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ahora bien, por cuanto se trata de un delito agravado, este Tribunal aumenta la pena a aplicar, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Especial que rige la materia, es decir, DOS (02) AÑOS, quedando como pena definitiva a imponer al acusado EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.- En cuanto a la condena en costas, este Tribunal exonera de la condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia, y así se decide. Mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad al acusado EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ, por haber sido sentenciado a cumplir una pena mayor a cinco años, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar de reclusión y la forma como ha de cumplir la misma así como los beneficios a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Autoriza la destrucción de la droga incautada, en caso de que aún no haya sido destruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.----------------------------------------------------

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:--------------------------------------
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 29-09-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.585.870, de profesión u oficio latonero y pintor, de estado civil soltero, residenciado en La Quebradita, Pasaje 26, Casa Nº 07, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se CONDENA a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------
SEGUNDO: EXONERA al acusado EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVÍZ, por haber sido sentenciado a cumplir una pena mayor a cinco años, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar de reclusión y la forma como ha de cumplir la misma así como los beneficios a que haya lugar.----------------------
CUARTO: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, en caso de que aún no haya sido destruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez quede definitivamente firme la decisión.----------------
Leída la presente acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 12:30 p.m., se declara concluida la sesión, previa información por parte de la ciudadana Juez que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Es todo, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA,



ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1