REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: 2JM-1052-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO FANNY ESPERANZA BARAJAS DE PEREZ AMIRA YADIRA RINCON BUSTAMANTE
ACUSADO: DEFENSOR:
CARLOS EDINSON GARZON BLANCO ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ
GERMAN TORO ACEVEDO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO RODRIGO CASANOVA D’JESUS.
ABG. OSCAR MORA
Vista el Acta de fecha 08 de Enero de 2008, para celebración Juicio Oral y Público, en donde el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. OSCAR MORA, señala que de la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano CARLOS GARZON BLANCO, fue debidamente notificado para la celebración de este Juicio, es por lo que pide se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS GARZON BLANCO, de la presente causa. Este Tribunal previamente para decidir observa.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consisten en: “El día 6 de octubre de 2003, los funcionarios policiales ANDERSON JOSE GONZALEZ GARCIA Y WILMER MARQUEZ, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-304 cuando recibieron una llamada de la central de emergencias 171 informándoles sobre la comisión de un delito contra la propiedad que estaba ocurriendo en el galpón N° 2 de PAVECA ubicado en la zona industrial de Riveras del Torbes, al arribar al sitio y mirar hacía una zona boscosa que está cerca del galpón, se dieron cuenta que allí estaban por lo menos cinco sujetos quienes al percatarse de la presencia policial les efectuaron disparos con armas de fuego, por lo que se vieron en la necesidad de solicitar apoyo, desplegando un operativo por los alrededores logrando capturar en la zona boscosa a dos sujetos que estaban detrás de una ruma de bultos de papel higiénico, identificándolos como CARLOS EDIXON GARZON BLANCO, y GERMAN ACEVEDO TORRES.
De inmediato procedieron a verificar los objetos hallados en poder de los mencionados ciudadanos, hallándoles 22 bultos de papel higiénico marca “sedita plus”, una cafetera marca OSTER, con sus respectivos accesorios, un cable de una computadora, un fichero color gris, 20 rollos de cinta transparente, un maletín de cuero color negro, marca CASELOIG, contentivo en su interior de un computador portátil, marca TOSHIBA, modelo PAP-702U A, gran cantidad de mecate, estos objetos fueron reconocidos por la victima, ciudadano MENDOZA GONZALEZ, WILMER AMABLE como propiedad de la empresa PAVECA.
Posteriormente los funcionarios actuantes se apersonaron al Galpón de PAVECA y allí practicaron una inspección dejando constancia que al techo, de la parte intermedia del galpón le faltan dos láminas de acerolit, dejado un espacio de aproximadamente metro y medio de longitud por un metro de ancho, igualmente observaron en completo desorden el interior del inmueble”.
Los Hechos que imputa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público consisten en: “Siendo aproximadamente las 03:00 pm, se encontraba la ciudadana LEONOR CACERES MUÑOS, pasando por la 5ta. Avenida, esquina calle 10, esquina de “Pollos en Brasa Mérida”, acompañada de una menor de edad, cuando dos sujetos se acercan y uno de ellos la agarro por el cuello, mientras le decía que se quedara quieta porque si no la chuseaba, mientras el otro trataba de quitarle el bolso, pero ella no se dejo y comenzaron a forcejear, por lo que ella grito, pero sin embargo la despojaron de la cadena de oro que para el momento llevaba en el cuello, al percatarse de la presencia policial, los solicito ayuda, procediendo los funcionarios a la persecución de los sujetos, logrando capturarlos cerca de los hechos.
Conforme al acta policial, al ciudadano, quien para el momento vestía camisa amarilla manga corta, pantalón gris y zapatos de color marrón y que resultó ser el imputados de autos, le fue hallado en la boca, debajo de un dije de color amarillo, con el gancho de seguridad roto y un dije de color amarillo y rosado de forma ovalada, con una figura de acto, mientras que al otro ciudadano no le encontraron nada en su poder, ero fue reconocido por la víctima, como uno de los sujetos que la intercepto al momento de los hechos, quien ser Adolescente identificado como RAMÓN ELIAS RICO CAÑAS, quien para el momento vestía camisa, roja, pantalón de mono blanco y botas deportivas de color blanco y negro, razón por la que fueron impuestos de sus derechos, conforme lo establece el artículo 44, 46 y 49 de la Constitución y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
ANTECEDENTES
Fiscalía Tercera del Ministerio Público:
En fecha 07 de Octubre del 2003, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro, Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano CARLOS GARZON BLANCO, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal, en la cual se decidió: Primero: Decreta la Calificación de la Flagrancia, Segundo: Se decretan medidas cautelarse sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Fiscalía Décima del Ministerio Público:
En fecha 15 de Febrero de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tercero, Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano CARLOS GARZON BLANCO, la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en la cual se decidió: Primero: Calificación de la Flagrancia, Segundo: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Tercero: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 04 de Noviembre de 2003, se recibe acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS GARZON BLANCO, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal.
En fecha 01 de Marzo de 2005, se recibe acusación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS GARZON BLANCO, la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Leonor Muñóz Cáceres, y del delito USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:
Fiscalía Tercera:
a. Acta policial, de fecha 06 de octubre de 2003, suscrita por los funcionarios policiales ANDERSON JOSE GONZLAEZ GARCIA, y WILMER MARQUEZ, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo conocieron de los hechos y que conllevaron a la APREHENSIÓN de los acusados y los hallazgos en poder de estos de los objetos muebles que hurtaron de a empresa PAVECA.
b. Acta de investigación penal de fecha 15/10/2003, suscrita por el experto GOMEZ URIBE LUIS ERNESTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que el imputado GARZON BLANCO CARLOS EDIXON presenta un registro policial de fecha 1/04/2003 por el delito de hurto, expediente N° G-387.098.
c. Inspección N° 5488 de fecha 15/10/2003, practicada por los funcionarios LUIS GOMEZ y JESUS MARQUEZ, adscritos al Órgano de investigación penal realizada en el sitio del suceso, galpón perteneciente a la empresa PAVECA, C.A. ubicada en Barrancas parte alta, dejando constancia que se trata de un sitio cerrado, el cual presenta signos de desorden, violencia y registro y que en el centro del techo le hacen falta láminas de zinc.
d. Experticia de reconocimiento legal N° 4118, de fecha 22/10/2003, suscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos hurtados pr los imputados y que le fueran hallados en su poder.
Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Fiscalía Décima Octava:
1. Denuncia de fecha 13/02/2005 e interpuesta por la ciudadana LEONOR CACERES MUÑOZ, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, en la que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la acción desplegada, contra ella por sus agresores.
2. Acta Policial, de fecha 13/02/2005, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, en la que dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo, y lugar de los hechos que conllevaron a la aprehensión de los imputados.
3. Reconocimiento Legal N° 9700-134-lct-0632 de fecha 25/02/2005, suscrito por la Detective ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, en donde se deja constancia de: “Una cadena, y un dije elaborados en metal de color amarillo”.
4. Actas Procesales de la sección penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, e inherentes ala presentación y sujeción del Adolescente a Medida alguna, con ocasión de su aprehensión en compañía del adultos.
Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Leonor Muñóz Cáceres, y del delito USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Por último, existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no asistió a la Audiencia, aun cuando el mismo fue informado de la misma en fecha 14 de Agosto del 2007, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, ya identificado.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal, y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Leonor Muñóz Cáceres, y del delito USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado es autor o participe en la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.
c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no se presentó a la celebración del Juicio Oral y Público, aun cuando esta fue debidamente notificado del mismo, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la prosecución penal, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 19 de Noviembre de 2003 de conformidad con el 262 del Código Orgánico Procesal Penal a CARLOS EDISON GARZON BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.556, nacido en fecha 21-03-1.982, de 21 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Roberto Garzón Toro, y Josefa Blanco, domiciliado en Riveras del Torbes, parte alta, calle 5, N° 5-30, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS GARZON BLANCO, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Leonor Muñóz Cáceres, y del delito USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que el acusado CARLOS GARZON BLANCO, sea detenido y puesto a orden de este Tribunal.
Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
ASUNTO: 2JU-933-04
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