REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: 2JU-933-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Belkis Álvarez Araujo
FISCAL: ABG. GICONDA CRUZADO
DEFENSORA: ABG. Yadira Moros
ACUSADO: Ledezma Contreras Argenis José
SECRETARIA: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
Vista el Acta de fecha 08 de Enero de 2008, para celebración Juicio Oral y Público, en donde la Fiscal, Abg. GICONDA CRUZADO, señala que de la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano Ledezma Contreras Argenis José, fue debidamente notificado para la celebración de este Juicio, es por lo que pide se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Ledezma Contreras Argenis José, de la presente causa. Este Tribunal previamente para decidir observa.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los Hechos que imputa el Ministerio Público consisten en: “El 24 de Marzo de 2.004, a las 4:50 de la madrugada e suscito una riña entre ambos imputados, en un Restaurante frente a el Terminal de pasajeros de la Concordia, hasta donde se traslado el funcionario Hernández Rondón Jonathan Fernando, placa 2469, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, al llegar observó que Nestor Omar Morales Guerrero, portaba en su mano derecha un pico de botella y al verlo lo coloco sobre su mesa, presentando este una herida en el cuero cabelludo y Argenis José Ledesma Contreras, también presentaba herida una en el brazo izquierdo y otra en la espalda, razón por la cual lo aprehendió y paso al comando policial”.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Marzo de 2004, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Diez, Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano Ledezma Contreras Argenis José, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ibidem, en la cual se decidió: Primero: Decreta la Calificación de la Flagrancia, Segundo: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Tercero: Se decretan medidas cautelarse sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 01 de Abril de 2004, se recibió 19 folios útiles procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control, en la causa 2JU-933-04, seguida en contra del ciudadano Ledezma Contreras Argenis José, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ibidem.
En fecha 29 de Abril de 2007, se recibe acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ledezma Contreras Argenis José, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ibidem.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:
1. Acta policial de fecha 24 de marzo de 2004, en donde se deja constancia de: “El 24 de Marzo de 2.004, a las 4:50 de la madrugada e suscito una riña entre ambos imputados, en un Restaurante frente a el Terminal de pasajeros de la Concordia, hasta donde se traslado el funcionario Hernández Rondón Jonathan Fernando, placa 2469, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, al llegar observó que Nestor Omar Morales Guerrero, portaba en su mano derecha un pico de botella y al verlo lo coloco sobre su mesa, presentando este una herida en el cuero cabelludo y Argenis José Ledesma Contreras, también presentaba herida una en el brazo izquierdo y otra en la espalda, razón por la cual lo aprehendió y paso al comando policial”
2. Constancia de Atención Médica, de los imputados, en la emergencia del Hospital Central, suscrita por el Dr. Leonte Márquez, en la que se expone: “se hace constar que el ciudadano Argenis J. Ledesma C. fue evaluado en el Hospital ingresando a las 5:00 a.m. siendo atendido por el residente de cirugía , siendo egresado en condiciones estables”.
3. Reconocimiento Legal N° 1288 del 15 de abril de 2004, practicado al pico de botella colectado como evidencia arma insidiosa que fue utilizada por el imputado NESTOR OMAR MORALES GUERRERO, para causar lesiones a Argenis José Ledesma, de la cual se desprende: Material suministrado comúnmente denominado pico de botella, que originalmente forma la parte superior del cuerpo de una botella de color ambar de 08 centimetros de longitud por 04 centimetros de diámetro el mismo exhibe inscripciones identificativas impresas en color blanco donde se lee: POLARCITA”.
4. Reconocimiento Médico Legal de fecha 25 de marzo de 2003, precitadas a NESTOR OMAR MORALES y ARGENIS JOSE LEDESMA, en la cual se expone: “N° 9700-164-001613, Argenis Ledesma, quien presento herida suturada de aproximadamente 15cm, de longitud a nivel del antebrazo izquierdo, excoriación a nivel de la mano izquierda y región lumbar izquierda”
Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Por último, existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no asistió a la Audiencia, aun cuando el mismo fue informado de la misma en fecha 25 de Septiembre de 2007, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, ya identificado.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano., el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado es autor o participe en la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.
c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no se presentó a la celebración del Juicio Oral y Público, aun cuando esta fue debidamente notificado del mismo, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la prosecución penal, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 25 de Septiembre de 2007 de conformidad con el 262 del Código Orgánico Procesal Penal a ARGENIS JOSÉ LEDESMA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V. - 9.652.585, con domicilio en la, avenida principal, casa N° 90, Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, teléfonos 0416-0871873, 0278-8088188 o 0416-1161964, y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ARGENIS JOSÉ LEDESMA CONTRERAS, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ibidem, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que el acusado ARGENIS JOSÉ LEDESMA CONTRERAS, sea detenido y puesto a orden de este Tribunal.
Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
ASUNTO: 2JU-933-04