REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 15 de Enero de 2009
198° y 149°
Vista la solicitud de extensión de las presentaciones hecha por la abogada EYDING CAROLINA ROJO, en su carácter de defensora pública del ciudadano MANUEL SALVADOR DELGADO, quien es venezolano, nacido el día 04 de Mayo de 1978, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.436.323, domiciliado en el Barrio Chirguita, avenida Giraldo, casa No. 22-23, Bejuca, Estado Carabobo, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, este Tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Septiembre de 2008, este Tribunal realizó Audiencia de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MANUEL SALVADOR DELGADO, en la cual se restituyó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó la misma, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 9°, y le impuso las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica; los cuales deben tener ingresos superiores o iguales a cuarenta (40) Unidades Tributarias, quienes deben presentar balance económico debidamente abalado por un Profesional certificado para ello, constancia de residencia y constancia de ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) Unidades Tributarias, 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia y 4.- Mantenerse apegado al proceso
Como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación, sustitución y revisión de la medida cautelar sustitutiva las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Previa revisión minuciosa de la causa, este Juzgador observa que la Defensora Pública Penal, Abogada Eyding Carolina Rojo, basa su solicitud en que le sea revisada la Medida Cautelar impuesta a su Defendido, por cuanto el mismo no puede cumplir efectivamente con el requerimiento de presentar dos (02) Fiadores, con ingresos superiores o iguales a cuarenta (40) Unidades Tributarias, ya que en su entorno familiar y social no existen personas que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal, además que su asistido se encuentra recluido en la Policía del Estado Táchira desde hace más de tres (03) meses.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración del Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, por lo que este Tribunal, en aras de salvaguardar los derechos del ciudadano MANUEL SALVADOR DELGADO, quien es venezolano, con arraigo en el país y que el Tribunal debe velar porque las condiciones impuestas sean de posible cumplimiento. Asimismo, se debe tomar en cuenta el principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 246 eiusdem que señala entre otras que la medida de coerción se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, en consecuencia se declara con lugar la petición de la defensa y por lo tanto ordena sustituir la Medida Cautelar impuesta en fecha 11 de Septiembre de 2008, referida a la presentación de dos (02) Fiadores cuyos ingresos sean superiores o iguales a cuarenta (40) Unidades Tributarias, y acuerda mantener las demás condiciones, siendo éstas: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia y 3.- Mantenerse apegado al proceso, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado MANUEL SALVADOR DELGADO, quien es venezolano, nacido el día 04 de Mayo de 1978, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.436.323, domiciliado en el Barrio Chirguita, avenida Giraldo, casa No. 22-23, Bejuca, Estado Carabobo, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en fecha 11 de Septiembre de 2008, referente a la presentación ante el Tribunal de dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica; los cuales deben tener ingresos superiores o iguales a cuarenta (40) Unidades Tributarias y acuerda mantener las demás condiciones, siendo éstas: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia y 3.- Mantenerse apegado al proceso, de conformidad con los artículos 244, 246, 264 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
Abg. JOSE HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
Juez Tercero Temporal de Juicio
Abg. RODRIGO CASANOVA
Secretario
CAUSA 3JU-1242-07