REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


CAUSA Nº 4JM-340-01


Juez Unipersonal: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Secretaria: ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA

Acusador: FISCALIA XVI DEL MINISTERIO PUBLICO
Representada por la abogada Mélida Carrillo.

Imputado: LUÍS ORLANDO GIUSTI MEDINA .

Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA

Defensor: ABG. VICTOR JULIO CÁRDENAS
ABG. YOLANDA CHACON DE RANGEL

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa , visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este Despacho Judicial en contra del acusado LUÍS ORLANDO GIUSTI MEDINA, en los términos que se expresan a continuación :


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira , constituido en Tribunal Unipersonal , integrado por el Juez Unipersonal Abogado Richard Enrique Hurtado Concha , en San Cristóbal a los diete (07) días del de Enero de 2008, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa Penal Nº 4JM-340-01 , seguida en contra del acusado ;


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

LUÍS ORLANDO GIUSTI MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2. 553.290, nacido enf echa 09-10-1947, mayor de edad, Inspector de Obras , residenciado en carrera 2 , casa Nº 8-37 , Santa Eduviges , Táriba Estado Táchira.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 06 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, la niña Se omite nombre, se encontraba esperando una unidad de transporte público frente a la residencia del ciudadano LUÍS ORLANDO MEDINA GIUSTI, quien agarrándola por su franela de espalda y tapándole la boca, la llevó hasta el garage de su casa y detrás del vehículo que allí se encontraba estacionado , procedió a practicarle tocamientos libidinosos por todo su cuerpo .

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:


El 08 de junio de 2001, la Fiscalía XVI del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Control Nº 07, al acusado de autos , a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, oportunidad en la que se desestimó la flagrancia en la aprehensión del imputado LUÍS ORLANDO MEDINA, se otorgó Medida Cautelar a la Privación de Libertad y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 03 de septiembre de 2001, la Fiscalía XVI del Ministerio Público, concluye si investigación presentando como acto conclusivo, escrito de acusación en contra del ciudadano LUÍS ORLANDO MEDINA GIUSTI, acusándole de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL 01 DE Octubre de 2001, el Tribunal de Control Nº 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, abogada Maythem Pineda Morales, presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS ORLANDO MEDINA GIUSTI, habiéndose admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público.

El día 27 de septiembre de 2007, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 , dio inicio al debate de Juicio Oral y Reservado, contra el acusado LUÍS ORLANDO MEDINA GIUSTI , la Fiscal XVI del Ministerio Público, hizo una síntesis del hecho imputado , ratificando la acusación presentada contra el ciudadano LUÍS ORLANDO MEDINA GIUSTI , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8º del Código Penal..

La Abogada defensora Yolanda Chacón, en la oportunidad de exponer sus alegatos de apertura , manifestó entre otras cosas que se opone a la Acusación formulada por el Ministerio Público, ya que su defendido no cometió delito y solicitó sea dictada una sentencia absolutoria y que sea apertura el presente debate.

Esta Tribunal de Juicio Nº 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio de juicio el 27 de septiembre de 2007, debiendo suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cuatro (04) audiencias , incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio del día 27 de septiembre de 2007, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO : hizo una relación de los hechos por los cuales presentó acusación y solicitó se dicte una sentencia condenatoria, en virtud de la declaraciones rendidazas por los diferentes testigos evacuados en el presente juicio, solicitando se tome en cuenta que la niña tenía diez años para la fecha de los hechos.

LA DEFENSA, en la oportunidad de exponer sus conclusiones recordando que al inicio del presente juicio se exhortó a las partes que obraren con decoro, honestidad y respeto, que el fin del proceso es establecer de los hechos con todo lo que se diga en la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltó la importancia de interpretar la ley en honor a la verdad, considerando que se debe dictar una sentencia absolutoria cuando no exista plena prueba, solo existe en este caso una historia narrada por una niña, resaltó la inexistencia de testigos presénciales del supuesto hecho, de la inexistencia de alguna prueba para determinar la edad de la niña , la inexistencia de un test que permita determinar que la niña esta diciendo la verdad, considerando que las dudas que se presentan en el presente juicio benefician al reo y que por ende su defendido es inocente.

LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBICO, ejerce el derecho a réplica, quien manifestó que si han comprobado los hechos, por cuanto se debe tomar en cuenta que en los hechos donde se ve involucrado la moral y las buenas costumbres, los únicos testigos son la víctima y el victimario, además de no haber sucedido no lo hubiera dicho ya que no conocía al señor Giusti, solicitando se tome en cuenta los alegatos.
LA DEFENSA ejerce el derecho a contrarréplica, a lo cual expuso la abogado Yolanda Chacón de Rangel, que si analizamos las actas del expediente, se observan incongruencias entre los dichos de los funcionarios policiales, de las declaraciones dada en el curso del presente juicio, considerando que dada las dudas que se desprenden se debe dictar una sentencia absolutoria por ser su defendido inocente de los hechos que se les acusa .

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y reservada, la fiscal y al defensa expusieron sus respectivo s alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate , y en la oportunidad de declarar el acusado LUÍS ORLANDO GIUSTI MEDINA, se impusieron del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa , señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado querer declarar , a lo que expuso: “En vista de que en aquella época yo acostumbro a lavar el garage, porque tengo un perro de gran raza, y llego a lavar las heces fecales, abría las puertas por costumbre, y también por que a las cinco y media de la tarde entraban y salían mis hijos que estaban lavando en las universidades, estando lavando con las puertas abiertas llegó una niña que no me fijé en ella, me dijo señor me regala esa botella que esta ahí, le llamó la atención el potecito, le dije pase y lo agarra, la niña salió, terminé de lavar el garage y cerré la puerta, constante tráfico de carros pequeños, pasa gente diagonal, hay muchos movimientos de gente, yo no entiendo porque esa acusación, no tengo antecedentes no he cometido ese delito y me declaro inocente de esos cargos, es todo “
A preguntas de la Fiscal contestó : “Vi una niña que se paró en la puerta y me pidió la botella, ella tomó la botella de la esquina de una jardinera que se encuentra allí, la niña no entró a la parte de atrás yo no toqué a la niña, solo vi la silueta de la niña , estaba mi hija , dentro del garaje, solo estaba el perro grande, y un carro que estaba estacionado, detrás del garaje hay un sótano, el garaje esta a nivel del garaje de la casa principal, hay una escalera, hay una puerta y entro y salgo por ahí , estaba completamente limpio el garage es todo”.
A preguntas de la abogada Yolanda Chacón contesto: “las personas que pasan se ven por que hay bastante visibilidad, las personas que transitan por la acera tienen facilidad para ver el garaje, precisamente era el momento de los hijos que salían y entraban todavía abro el garaje y abro la puerta, cualquier persona tenia acceso a la casa, yo tengo cinco hijos, oficialmente no existe parada, hay carnicería a cincuenta metros, es todo.”
A preguntas del tribunal contesto: “eran como las cinco y media a seis era la hora de mi hija salir a la universidad, no conocia a la niña nunca, después que sucedieron los hechos no conocí la procedencia de la niña, yo estaba lavando el garaje en la parte final por que había un vehículo en la parte de arriba, yo estaba sacando las haces fecales, y ella saco las botellas de plástico, de donde yo estaba lavando como tres metros y medio, yo la vi al momento que la vi, le dije pase y la agarra, de donde yo estaba ubicado cuatro metros también, realmente no me fije si la niña cargaba algún uniforme escolar, no volví a ver a la niña en ese momento estaba la hija mayor se estaba arreglando para irse, estábamos mi hija y yo en le garaje estaba un ford failan modelo 75, entran con frecuencia amigos de las hijas mías, yo estaba activo en ingeniería civil, me acuerdo del día por que ese día me llevaron para la policía, yo estaba acostado a las diez y media, llego una patrulla, tocaron la puerta, me dijeron que los acompañaros me puse la camisa y los zapatos, me detuvieron al calabozo, no intercambie palabras con la niña, no gracias me dio, ningún tipo de palabra, me dice la niña que le regale esa botella, le dije , pase y la agarra, no me causo curiosidad que me pidiera la botella, si había trabajado ese día, tengo cinco hijos, la menor tiene 21 años, es todo”.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 27 de septiembre de 2007.

1.- Testimonio del ciudadano GAUTA MARTINEZ PEDRO, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-12.2009.494, funcionario policial (distinguido), e indico no tener relación de parentesco con el acusado, Seguidamente expuso:” me encontraba de patrulla en Táriba, y fuimos llamados al comando por un ciudadano a formular una denuncia un presunto acto lascivos por una niña de nueve de años, nos trasladamos a la casa del señor, me acuerdo del apellido era Giusti, y los trasladamos para aclarar dicha situación, es todo.”
A preguntas de la fiscal contesto: “ Ese día encontraba con el distinguido Mendoza, fuimos al comando y nos trasladamos al sitio, se encontraba el padre o el padrastro de la niña, el mismo nos abrió la puerta, el ciudadano quedo detenido, estaba en el comando, la niña, la mamá y el señor, lo que leí en la denuncia es que la niña había llamado a la niña que se encontraba frente de la casa, el señor dijo que no tenia nada que ver pero quería aclarar esta situación, la puerta estaba abierto, el garaje daba a la calle, es tofo”.
A preguntas de la abogada Yolanda Chacon contesto: “ Como las seis y media a siete de la noche me informe no me acuerdo bien, creo que fue de seis y media a siete, me encontraba en las Vegas de Táriba, me encontraba con el distinguido Mendoza, lo trasladamos en la unidad de patrullaje, es todo.”
El tribunal no formulo preguntas.
2.- Testimonio del ciudadano RIVAS ROSALES GERSON ANTONIO quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.498.309, mecánico, e indico no tener relación de parentesco con el acusado, seguidamente expuso: “yo ese di estaba trabajando, y entonces mande a la niña que comprara un aceite y un pedacito de carne ya que tenia allá unos perros, y entonces cuando de repente llego la niña llorando, no me quiso decir nada, esperamos a la mama y ahí si hablo, fuimos a la casa del señor, y el señor se asomo y la niña dijo el fue el que me hizo eso, o sea no hay ley , mírelo donde esta, no puede ser que la gente haga lo que haga y nada pase, y veo que ella tenia nueve años, es todo.”
A preguntas de la fiscal contesto: “Yo vivía con la mama de la niña, lo que se fue que llego al rato llorando, no traía el aceite ni nada, la misma mamá llego tarde, trabajaba con casa de familia, fuimos a la casa del señor, y salio una señora que es como enfermera y de repente sale el y eso, la mamá me dijo lo que había pasado con la niña, me contó que la niña me paro al lado de un portón y llego y le metió los trapos en la boca, la metió para allá los perritos empezaron a ladrar, yo toque la puerta y hable con ella, la niña cuando vio al señor dijo que el había tratado, en tanto tiempo ya, la niña perdió un año de estudio, la tuve que sacar del barrio, ella lo veía y peor traumatizada, la niña estaba normal, antes de los hechos ella estaba estudiando, era una niña de su casa la niña esta viviendo en San Josecito, ya no vivo con la señora, si la niña por el problema se mudo para donde Colinas, es todo”.
A preguntas de la abogada Yolanda Chacon contesto: “Ya no vivo con la niña de Erika, rengo con ella como cuatro años de no vivir, ahorita paso pa´ tercer años, en ese tiempo estaba en tercer o cuarto grado, la niña no tiene cedula d identidad, Erika en San Josecito, pero no se en que parte, vive con la mamá, creo que la niña fue tratado pero no estoy seguro, ella y yo pusimos la denuncia ante la policía, lo único fue que llego llorando allá, nosotros ya vinimos a juicio, lo que pasa e que no hay prueba exacta, la doctora que tenia el caso le dijo a el yo se que usted lo hizo pero no hay prueba exacta de que el fue, yo estaba en la casa pero no me acuerdo a que hora, ella duro, nosotros vivíamos en el Diamante y eso paso en Santa Eduviges y ahí vive mi mamá, me llego fue llorando , yo siempre he trabajado del túnel de Santa Eduviges, donde me busquen, es cerca de la casa de el, de Santa Eduviges es siempre retirado, nosotros fuimos para allá por que fue donde paso eso, nosotros no sabíamos a donde era, fuimos a ver como se podía arreglar el problema llega uno y nadie atiende, es todo”.
A preguntas del juez contesto: “Yo soy criado en el barrio Santa Eduviges pero salio una herencia y me fui al Diamante, vivimos como cinco años, cuando suceden los hechos no me acuerdo, ya había pasado largo rato, no recuerdo, como a dos de ahí hay una bodega pero ella bajo fue a Santa Eduviges a comprar eso, habían bodegas mas cercanas, hay varias carnicerías cercanas a la residencias del señor Giusti, como a cuadra y media, me supongo que fue ahí por que ahí era la casa de el, no conocida al señor nunca había tenido trato, con la esposa del señor no llegue a tratar, la vi vestida de blanco salio una señora de enfermera, no recuerdo la hora en que la vimos vestidas con un uniforme, yo estaba con otras niñas, mas pequeñas que Erika, tengo una sola niña con la mama de la niña, un día llegue y tuvimos una discusión y dijo yo no tengo nada que hablar con usted, el llego por el lado de la casa donde venden cerveza y yo llegue a tomar un fresco y le dije no tengo nada que hablar con usted, yo trabajo a una cuadra, yo no vine a nada con el, y tuve con usted ya y cuadramos eso en el caso 0778, todo bien ellas van a la casa y nos visitan y todo, ahorita no he ido mas por que no se donde viven en San Josecito, se que ellas viven en San Josecito, me dijeron que era el sector F, ella esta estudiando en el Pedro Maria Morantes, estudiar tercer año, se llama Se omite nombre, no he ido visitarlas por que no se donde viven, la mama vive con otro hombre, era un litro de aceite y un pedazo de carne, no me acuerdo si la niña llevada otro objeto otra cosa, hay un cuñado que vive el Riveras del Torbes, es todo.”

B) En la Audiencia del día 08 de Octubre de 2007, se procedieron a recepcionar las siguientes pruebas testifícales:

1.- Testimonio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, quien previo juramento de Ley, manifestó ser Venezolana, indocumentada, domiciliada en el sector EL Corozo, detrás del Motel Colonial, en la bodega del señor Mario Cáceres , en su condición de víctima. En este estado expuso: “Mi padrastro estaba en la casa y yo acababa de salir de jugar y me mandó a buscar unos pellejos para los perros, cuando me paro al frente de la casa de él, me agarró la boca, me tapó, me puso por un lado de un carro y empezó a manosearme, salió un perro grande y me soltó y como había dejado la puerta entreabierta, yo me pude salir, es todo”
A preguntas del Fiscal contestó : “Me paré al frente de la casa del señor , era un señor bajo, tenía mas o menos cabello blanco, acuerpado, moreno, yo no le pedí nada, antes que pasara a la carnecería lo había visto en el balcón fumando, y cuando venía de la carnicería me agarra, con una mano me tapó la boca y con la otra me agarró por el estómago, la puerta estaba abierta en el garaje, no había mas nadie, me empezó a tocar y ahí fue que Salió el perro, me tocó los senos y la vagina por encima de la ropa, tenía nueve años, estaba vestida con un short verde de franelita gris, en el garaje había como in envase con basura , y colillas de cigarro, hacía mi derecha, había como un murito de cemento, yo no le pedí absolutamente nada, yo no le dije nada, un perro grande salió y cuando él fue agarrar el perro me soltó y yo me salí, el perro estaba por encima de las escaleras, el perro estaba suelto porque se salió, yo salí corriendo, deje botado la bolsa, cuando llegue a mi casa estaban mis hermanas solas y no dije nada, llegó mi mamá y le conté a mi mamá, y mi mamá se bajó y se fueron a la casa del señor con mi padrastro, y después mi mamá puso la denuncia a la policía y los policías subieron y los sacaron, nunca lo había vista, estudiaba cerca de allí , siempre pasaba por la buseta, muy rara vez a pie, la casa del señor y a carnicería queda como a una casa intermedia, es todo”
A preguntas de la Defensa, Contestó : “Si era conocido el sector pero no mucho porque mi mamá nos llevaba a la escuela, yo estaba en el equipo de la escuela y llegué tarde y por eso fue que mandaron a buscar la carne, en mi casa si teníamos perros, yo iba a buscar los recortes de los huesos, cuando eso el trabajaba en la casa y mas abajo en l a casa de su mamá, donde esta el túnel, si quedaba cerca de la carnicería, él vivía junto con mi mamá pero trabaja en la casa de la mamá, cuando sucedieron los hechos yo subí a donde vivía mi mamá en el ranchito, si había en una parada cerca iba a cruzar para agarrar el transporte, la vía tiene muchos carros , quedaba más allá una bodega, y la carnicería, que yo me acuerdo solo eso; con una mano me agarró la boca, y con la otra me agarró por el estómago , estaba cerca de la puerta, estaba cerquita del portón porque estaba orillada hacía la reja , estaba sin camisa pero no me acuerdo que otra ropa tenía, si detalle porque a lo que pase era lo primero que se veía, si vi el perro, estaba hacía las escaleras de cemento, no me acuerdo que hizo el perro, si me acuerdo de las cosas, el portón era blanco, esa puerta estaba cerrada, se supone que la tuvo que abrir para entrar, es todo. ”
A preguntas del Tribunal contestó : Si había ido otras veces a la carnicería , estaba la frente de esa casa para esperar la buseta, no lo había visto antes a ese señor, en el balcón nada más que lo vi ese mismo día, yo lo vi. en el balcón fumando, hubo un señor que lo vio pero dijo que no venía para evitar problemas el me tomó por el estómago y por la boca, si traté de gritar , no puede hacerlo, solo me acuerdo de lo que le comente de la casa, no se que hice la encomienda, en la basura habían latas de cerveza y colillas de cigarros, pero no me acuerdo mas, no me gustan coleccionar recipientes de ningún tipo, subí corriendo para la casa, en el ranchito donde nosotros vivíamos antes , siempre queda alto, por el Diamante, de los mismos nervios subí un momento, es todo ”.

C) En la Audiencia del día 22 de Octubre de 2007, se procedieron a decepcionar las siguientes pruebas testifícales:

1) .- Testimonio de la Ciudadana ARCIRA ARNIDA ARTEAGA MARTELO, titular de la cédula de ciudadanía Nº 20.006.573, COSTURERA, domiciliada en el Sector El Corozo , e indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso: ”ese día estaba trabajando mande las niñas pa la escuela y me fui para el trabajo, cuando llegué conseguí la niña llorando, saque para fuera, porque la pareja que estaba viviendo conmigo no era su papá y se vinieron malos pensamientos y ella me dijo que el no fue y me dijo que cuando salió de clases se fue para el juego saliendo del juego se fue para la casa de la mamá de la pareja que yo tenía , la mandó para la carnicería, dice que en la carnicería o consiguió lo que iba a buscar, esperó que pasara la buseta, y dice que sintió que le taparon la boca le agarraron la camisa y la metieron hacía, dentro, fuimos para la casa donde ella decía, fuimos para la casa y nos atendió una señora que dijo que en la casa vivía un señor como decía la niña y de ahí nos fuimos para la policía y pusimos la denuncia, es todo ”.
A preguntas del Fiscal contestó: “Que el señor le tapaba la boca y le tocaba el cuerpo, me dijo que era un señor mayor, ella me dijo que en el momento que la agarró le tapo la boca y la metió pa dentro, no recuerdo que me dijo que estaba haciendo en ese sitio, nunca le había pasado algo así, ella lo que comentó fue que salió un perro grandote y que se vino hacía donde ellos estaban y que la soltó a ella para atender el perro y ella se soltó, ella estaba estudiando cuarto grado para quinto, si era buena estudiantes, siempre decía la verdad todo el tiempo vivió conmigo y a raíz de eso se fue para donde mi mamá, el señor no salió, salió una señora vestida de enfermera, ella me dijo que si vivía un señor así pero él no salió, yo me fui para la policía y puse la denuncia, me dijo que le tocaba por encima de la ropa por todas las partes del cuerpo, la niña no tenía ni senos, tenía nueve años, es todo .”
A preguntas de la Defensa , contestó: “ Mi hija no tiene cédula de Identidad porque no le he podido arreglar los papeles, el 20 de mayo fui para Colombia y le sacamos la identidad, mi niña nació aquí pero como el papá es de allá le sacamos la identidad, ella nació en una finca de San Josecito, no le he podido sacar papeles porque la partera fue la mamá, le inscribí con la tarjeta de vacuna, los papeles médicos y eso y lo que dieron en el preescolar, ahorita estudia tercer año de bachillerato porque cuando salió de sexto grado no podía estudiar porque no tenía documentos, llegué como a las ocho de la noche, estaban las otras niñas y todas eran menores que ella, no habían mas personas en la casa, la niña tenía que llevar un aceite, el me la mandó por unos pellejos y no llevó nada , la niña no estaba maltratada, vivíamos en el Diamante de Táriba, ahorita vive conmigo en el Corzo, sector Las Cruces, es todo”.
D) En la Audiencia del día 02 de Noviembre de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público, propuso a la Defensa. Estipulación sobre el testimonio de los ciudadanos Carlos Camargo Méndez, Médico Forense, Carlos Mendoza, funcionario de la Policía del Estado Táchira, Héctor Gamez y Ramón García Méndez, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al valorarse las siguientes pruebas documentales este Juzgador concluyó:
-Oficio Nº C/NOR-ESTE 829 de fecha 06 de junio de 2001, con esta documental se evidencia el cumplimiento de las exigencias legales al momento de la aprehensión del Ciudadano Luís Orlando Giusti Medina, sin embargo no presenta elementos de convicción que permitan ser valorados a los fines de determinar responsabilidad penal del mencionado ciudadano.
- Acta Policial de fecha 05 de junio de 2001, suscritas por los funcionarios Pedro Gauta y Carlos Mendoza, documental en la que se evidencia las diligencias practicadas al momento de la detención del ciudadano Luis Orlando Giusti Medina , ilustrando al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma , sin embargo no colabora al momento de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.
- Denuncia de fecha 06 de junio de 2001, interpuesta por al ciudadana ARCIRA ARTEAGA, a la presente documental no se le da valor probatorio, por cuanto la mencionada ciudadana, rindió su declaración ante el Tribunal al momento del desarrollo del juicio oral.
- Acta Policial de fecha 13 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano Ramón García adscrito al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que deja constancia que entrevistó al ciudadano Gersón Antonio Rivas Rosales, la cual indica al Tribunal sobre las prácticas investigativas practicadas en el presente caso, sin embargo no es valorada por este Juzgador por cuanto el mencionado ciudadano rindió su declaración en el desarrollo del juicio oral y público.
- -Acta Policial de fecha15 de junio de 2001 suscrita por el ciudadano Ramón García adscrito al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que deja constancia que entrevistó a la ciudadana Arteaga Martelo Alcira, la cual indica al Tribunal sobre las prácticas investigativas practicadas en el presente caso, sin embargo no es valorada por este Juzgador por cuanto la mencionada ciudadana rindió su declaración en el desarrollo del juicio oral y público.
- -Acta Policial de fecha 19 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano Ramón García adscrito al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, documental en la que se deja constancia de las diligencias investigativas practicadas en el presente caso, sin embargo no colabora en lo absoluto para determinar que el ciudadano Luís Orlando Giusti Medina , sea el autor del delito que se le acusa.
- Inspección Nº 3059, de fecha 13 de junio de 2001, con este documental se ilustra al Tribunal que el lugar donde ocurrieron los hechos o lugar del suceso es de fácil accesibilidad a toda persona, y su existencia es cierta pero no colabora en lo absoluto para determinar que el ciudadano Luís Orlando Giusti Medina, sea el autor del delito que se le acusa.
- Reconocimiento Médico Forense, tipo Antropológico, signado bajo el Nº 9700-164-003170 de fecha 12 de junio de 2001, practicado a la niña Se omite nombre, con este documental, este Tribunal adquiere la convicción que la víctima en la presente causa se trataba de una niña para la fecha de los hechos, sin embargo no determina responsabilidad del acusado en al comisión del delito señalado por el Ministerio Público.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Realizado como ha sido el Juicio Oral y Reservado en contra del acusado LUIS ORLANDO GIUSTI MEDINA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa quien decid, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorarlas concluye que de las mismas no surgen elementos que permitan edificar sobre ella una sentencia condenatoria, no existiendo prueba alguna que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al hasta hoy acusado, ciudadano Luis Orlando Giusti Medina.

Existe una insuficiencia probatoria contra el acusado quedando una duda insalvable y ante ello, todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado, toda vez que el principio de inocencia a quedado incólume, por lo que en mandamiento de la ley, se dicta sentencia absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA


En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado LUÍS ORLANDO GIUSTI MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.553.290, nacido en fecha 09-10-1947, mayor de edad, Inspector de Obras, residenciado en carrera 2, casa Nº 8-37, Santa Eduviges, Táriba Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de E.C.A.
SEGUNDO: EXIME en costas al Estado Venezolano, en virtud de haber tenido fundamento serio la representación Fiscal para formular la acusación.
TERCERO: REMITASE la presente causa, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira , constituido como Tribunal unipersonal, a los siete (07 ) días de mes de Enero de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Ofician del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.




ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria



4J-340-01