REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 11 de Enero de 2008
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: AVILIO DE JESUS VELASQUEZ SALAS
CAUSA: N° 3E-3075.-

Visto que la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira, se encuentra de reposo médico, este Juzgador a fin de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, se avoca al conocimiento del presente asunto de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia se da por recibidas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remiten, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado AVILIO DE JESUS VELASQUEZ SALAS y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 467 al 475 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, de fecha 12 de Marzo de 2007, en la cual se condena al ciudadano: AVILIO DE JESUS VELASQUEZ SALAS, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIUÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455, ordinal 4 del Código Penal.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. Corre la certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual consta que AVILIO DE JESUS VELASQUEZ SALAS no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa .


Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: AVILIO DE JESUS VELASQUEZ SALAS, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIUÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455, ordinal 4 del Código Penal.
2.
3. Corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual cabe destacar:

… PRONÓSTICO:
Luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio, se conocido que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales definidos, emocionalmente con mediana conciencia y autocrítica ante el hecho, con posibilidades de cambio de conducta con tratamiento psicoterapéutico..
CONCLUSIÓN:
Después de realizado en anterior pronóstico, se emite opinión favorable al beneficio ”.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: AVILIO DE JESUS VELASQUEZ SALAS S, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: AVILIO DE JESUS VELASQUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nr. 6.546.790 y residenciado en Altos de Río Grita, Calle Principal,, casa Nr. 05, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: AVILIO DE JESUS VELASQUEZ SALAS , de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:


1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira y Apure sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Proceso Penal.


EL JUEZ


Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria .

Abg. MARÍA ALEJANDRA GUTIERRES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E3-3075.-
LSG.