REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 17 de Enero de 2008
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: HERNAN POMPILIO MOLINA CHACÓN
CAUSA: N° 4E-2740/2007.-
Se da por recibidas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remiten, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado HERNAN POMPILIO MOLINA CHACÓN y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 64 al 67 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Segundo de Control de del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, de fecha 06 de Junio de 2007, en la cual se condena al ciudadano: HERNAN POMPILIO MOLINA CHACÓN, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS previstos y sancionado en los artículos 20 y 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos; EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258; y , AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
1. No consta la certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de HERNAN POMPILIO MOLINA CHACÓN, a pesar de haber sido solicitada, siendo que la justicia por mandato constitucional debe ser expedita, por lo cual este Juzgador considera que el mismo no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela .
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: HERNAN POMPILIO MOLINA CHACÓN, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS previstos y sancionado en los artículos 20 y 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos; EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258; y , AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal
3. Corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual cabe destacar:
… PRONÓSTICO:
Luego de realizada la evaluación Psicosocial, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, deseos de superación personal y profesionalmente. En la parte emocional, sin patología de orden sexual. Aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada
CONCLUSIÓN:
Después de realizado el anterior pronóstico, se emite opinión FAVORABLE ”.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: HERNAN POMPILIO MOLINA CHACÓN, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: HERNAN POMPILIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nr. 14. 708.945 y residenciado en el Sector Coconito, carrera 2, casa Nr. 3-28, Táriba, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: HERNAN POMPILIO MOLINA CHACÓN, de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira y Apure sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Proceso Penal.
EL JUEZ
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria .
Abg. MARÍA ALEJANDRA GUTIERRES.
Causa N° E4-2786/2007.-
LSG.