REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: Abg. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. LAURA MONCADA SANCHEZ
IMPUTADO: (OMITIDO ART 545 LOPNA)
DELITO VIOLACION
DEFENSOR: Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA
VÍCTIMA: (OMITIDO ART 545 LOPNA)
SECRETARIO: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES C.
CAUSA N° 1C-2014-2007

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2014-2007, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El fiscal decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (OMITIDO ART 545 LOPNA),
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (OMITIDO ART 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de violación, en perjuicio de (OMITIDO ART 545 LOPNA) previsto en el artículo 374, del Código Penal venezolano.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 08 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, la adolescente (OMITIDO ART 545 LOPNA), se encontraba en el Polideportivo de la Fría Estado Táchira, disfrutando de una fiesta a la cual asistió acompañada de su hermana CÁNDIDA MARÍA LINAREZ y del novio de esta de nombre JOSÉ ARMANDO ZAMBRANO BECERRA, al llegar al sitio la victima se quedo conversando con una amiga que se encontró y su hermana acompañada de su novio se desplazaron por la fiesta y acordaron con esta en encontrarse de nuevo en el mismo sitio, luego su amiga también se fue y ella se quedo sola, por lo que decidió ir en busca de su hermano y de la novia de esta estando en eso apareció el adolescente (OMITIDO ART 545 LOPNA), a quien la victima le dijo que tenia muchas ganas de orinar y este se ofreció a llevarla hasta la casa de un tío para que ella fuera al baño, una vez en el sitio, ella entro al baño y luego escucho voces de varias personas, al momento de salir del baño estaba (OMITIDO ART 545 LOPNA), quien la agarró por una mano y la llevó hasta una de las habitaciones de la casa y allí le dijo que ella no era virgen, a lo que ella le respondió que si, y este le dijo que si ella no accedía a sus peticiones el abriría la puerta para que sus amigos entraran y abusaran de ella, siendo este el momento en que procede abusar bajo amenaza de la joven, luego ella salió de la casa y se fue a la fiesta en busca de su hermana y regresaron a su casa, siendo conocido el hecho posteriormente ya que dos días depuse exactamente en fecha 10'10'2005 cuando una persona desconocida le hizo entrega a su padre de un papel en el cual le contaban lo que había sucedido y en ese momento ella decidió manifestar a sus padres de lo sucedido motivo por el cual posteriormente formularon la denuncia en contra del adolescente (OMITIDO ART 545 LOPNA)observándose de las resultas del Reconocimiento medico legal practicado a la victima que se aprecia a la misma alepamin ginecológico. Se aprecian genitales externos de aspecto y configuración normal con himen de forma semilunar con desgarros a nivel IV y VII siguiendo la dirección de las agujas del reloj, apreciándose tumefacción (inflamación hinchazón.) en el borde de los desgarros y coágulos de fiarina lo que hace suponer de una desfloración reciente.
Conclusión, por las características que presenta la membrana himeneal podemos concluir que se trata de una desfloración reciente, además se observa entrevista de fecha 09-02-2007 en la que la victima señala y corrobora la amenaza que hubo por parte del imputado y los gritos que oía la misma afuera por parte de amigos del imputado que los dejaran entrar mientras el abusaba de ella, y de la evaluación Forense Psiquiátrica que presenta síntomas de Estrés Post Traumático.”



Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 28 de septiembre de 2007, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIAS:
Solicito sean citados a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico procesal Penal.

1.- Reconocimiento Médico Legal No 9700-164-3289, de fecha 17 de Octubre de 2005, inserta al folio (14) de las actas procesales, suscrito por el Médico Forense Dr. EZEQUIEL CHACÓN CAMARGO, quien rinde informe correspondiente al reconocimiento médico legal Ginecológico, practicado en la persona de la Víctima (OMITIDO ART 545 LOPNA)
Dicho medio probatorio es necesario útil y pertinente para acreditar la existencia del acto sexual. -

2.- Reconocimiento Médico Forense Psiquiátrico No 9700-164-5323, de fecha 13 de Agosto de 2007, inserta al folio (31) de las actas procesales, suscrito por el Médico Forense siquiatra Dra. BETTY LORENA NOVOA, quien rinde informe correspondiente al reconocimiento médico legal psiquiátrico, practicado en la persona de la Victima (OMITIDO ART 545 LOPNA). Dicho medio probatorio es necesario útil y pertinente para acreditar el daño psicológico sufrido por la victima a raíz del hecho sucedido.

DOCUMENTALES:
Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do. Y 242 Del Código Orgánico Procesal Penal.-

1. Inspección Ocular No. 963, de fecha 11 de Septiembre de 2005, inserta al folio (10) de las
actas procesales, dejándose constancia del traslado y constitución de comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, integrada por los funcionarios: Agentes PERNÍA LEANDRO y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Departamento de Técnica Policial . Dicho medio probatorio es necesario útil y pertinente para acreditar el sitio en el cual sucedieron los hechos.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana QUIROZ DE LINAREZ MARTHA LUCIA, de nacionalidad venezolana adquirida, de 47 años de edad, casada, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Las Delicias, carrera 18 con calle 09, casa sin numero, cerca de la bodega del señor RUBENCHO, La Fría, Estado Táchira, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.940.310, La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es ella de denunciante y madre de la victima.-

2.- Declaración de la adolescente (OMITIDO ART 545 LOPNA), venezolana, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltera, residenciada en el Barrio Las
Delicias, carrera 18 con calle 9, casa sin numero, cerca de la bodega del señor RUBENCHO, carrera 3, casa Nro. 475 La Fría Estado Táchira, celular 0416'170'6285, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.596. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es que es la victima en el presente caso.-

3.- Declaración de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 13 años de edad, nacida el 07-09-1992, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Deliras Prefundación, calle 13 con carrera 13, La Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V'20.361.331. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es ella la persona que conoce del vínculo existente entre la victima y el imputado.

4.- Declaración de la adolescente(OMITIDO ART 545 LOPNA). La pertinencia y necesidad del presenté medio probatorio radica en que es ella la persona que vio primero a la victima seguidamente de los hechos.

5.- Declaración de los funcionarios: Agentes PERNÍA LEANDRO y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Departamento de Técnica Policial deI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría. Quienes practicaron la inspección del sitio del suceso.-

6.- Declaración del Médico Forense Dr. EZEQUIEL CHACÓN CAMARGO, quien rinde informe correspondiente al reconocimiento médico legal Ginecológico, practicado en la persona de la Victima (OMITIDO ART 545 LOPNA). Dicho medio probatorio es necesario útil y pertinente para acreditar la existencia del acto denunciado e investigado.-

7.- Declaración del Médico Forense Psiquiatra Dra. BETTY LORENA NOVOA, quien rinde informe correspondiente al reconocimiento médico legal psiquiátrico, practicado en la persona de la Victima (OMITIDO ART 545 LOPNA). Dicho medio probatorio es necesario útil y pertinente para oír del experto las condiciones en que se encuentra la victima como consecuencia del hecho.
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (OMITIDO ART 545 LOPNA), la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, de forma sucesiva la imposición de la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, ejusdem; en concordancia con el artículo
622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, en caso de prolongarse la presente causa hasta la fase de juicio se imponga al adolescente imputado, la medida cautelar de prisión preventiva contemplada en el articulo 581, ejusdem. Por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple.

2.2) INFORMACION AL IMPUTADO (OMITIDO ART 545 LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ART 545 LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
2.3) EXPOSICIÓN DE (OMITIDO ART 545 LOPNA)
Se procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “.”

2.4) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

2.5) EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: La acusación fiscal no llena los extremos de ley, solicitando se dicte el auto de apertura a juicio y en el demostrara su inocencia. Igualmente se reservó el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público y hace suyas las pruebas en todo cuanto favorezcan a su defendido.”
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
La etapa intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el
Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia No 452/2004, del 24 de
marzo, estableció lo siguiente:
...es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujetó procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.
Finalmente, sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este juzgador, analizado el escrito de acusación, estimo acreditado por la representación del Ministerio publico la comisión del delito de violación, acompañado de los medios de pruebas, presuntamente cometido por el adolescente (OMITIDO ART 545 LOPNA), en perjuicio de (OMITIDO ART 545 LOPNA)
Así mismo, a los fines de garantizar que dicho adolescente no: se evadirá el proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima, el denunciante o el testigo. Es necesario imponerle la medida cautelar de prisión judicial preventiva de libertad. Toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, le esta imputando el delito de violación, que pudiera ser admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Por tal razón este juzgador, le impone la medida cautelar de prisión judicial preventiva de libertad del adolescente (OMITIDO ART 545 LOPNA). Así se decide.
Ello así se advierte que luego de celebrada la audiencia preliminar y admitida la acusación se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado (OMITIDO ART 545 LOPNA), supra identificado. Para lo cual se emite el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de violación.
SEGUNDO.- Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ART 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (OMITIDO ART 545 LOPNA). De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO.- Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía decimonovena del ministerio público. De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de acusación de fecha 20 de noviembre del año 2.007, indicados en esta decisión.
CUARTO.- Se declara con lugar la solicitud Fiscal de imponer como medida cautelar al adolescente, la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (OMITIDO ART 545 LOPNA)
QUINTO.- Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, lunes catorce (14) de enero del 2.008.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES C
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 03:00 de la tarde del día de hoy lunes catorce (14) de enero del 2.008, quedando notificadas las partes.
Causa Penal Nº 1C-2.014/2.007
JAPS/cjcc.