REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves diez (10) de enero del año 2008
197º y 148º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), venezolano, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido el 05-06-1.992, de 15 años de edad, hijo de Ana Muñoz y Jonathan Calderón, titular de la cédula de identidad N° 21.116.048, con 7mo año de Educación Basica, religión católica, estudiante, residenciado en Barrancas, parte alta, calle principal, casa sin número de color amarillo, a tres calles de la farmacia principal, San Cristóbal, Estado Táchira; quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada: 1,65 metros; contextura: delgada; color de ojos: marrón; color de cabello: negro; color de piel: morena; peso aproximado: 50 kilos; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 118 al 139 de la presente causa, riela audiencia preliminar de fecha 21 de noviembre del año 2007, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios 155 al 158, constan oficios, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), se presentó de manera voluntaria a este Juzgado, con el fin de resolver su situación jurídica, y el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada tanto por la representante Fiscal como por la Defensa, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse el día jueves diecisiete (17) enero del año 2008, a las 09:00 a.m. a la celebración de la Audiencia Preliminar y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA JUEVES DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a las víctimas, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), venezolano, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido el 05-06-1.992, de 15 años de edad, hijo de Ana Muñoz y Jonathan Calderón, titular de la cédula de identidad N° 21.116.048, con 7mo año de Educación Basica, religión católica, estudiante, residenciado en Barrancas, parte alta, calle principal, casa sin número de color amarillo, a tres calles de la farmacia principal, San Cristóbal, Estado Táchira; quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada: 1,65 metros; contextura: delgada; color de ojos: marrón; color de cabello: negro; color de piel: morena; peso aproximado: 50 kilos; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse el día jueves diecisiete (17) enero del año 2008, a las 09:00 a.m. a la celebración de la Audiencia Preliminar y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: LAS ORDENES DE CAPTURAN SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA JUEVES DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
QUINTO: Notifíquese a las víctimas de la fijación de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. KATIA CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 3C-1.901/2007
ALBJ/kcgc.-