REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado doce (12) de enero del año 2008

197º y 148º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Aleida Esther Acevedo Quintero


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Acta de Policial N° 008, de fecha 11 de enero de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); es decir, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, encontrándose efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba, en la unidad P-571, en compañía del efectivo DTGDO. 2342 COLMENARES WOLFANG, al momento que se dirigían, por la calle principal del Diamante, al frente de la Licorería Don César, visualizaron dos jóvenes, que se movilizaban a pie, quienes al observar la presencia policial, se tornaron nerviosos; procediendo a intervenirlos, indicándoles que se les iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pidió que si tenían algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la Ley que lo presentaran la cual fue negada, materializando la inspección personal encontrándole al primero de ellos, quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), un (01) bolso tipo Koala de color negro, marca AIR EXPRESS, y dentro del mismo un (01) envoltorio, tipo panelita de regular tamaño, confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) y al segundo que dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un (01) envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en papel higiénico, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), por lo que fueron notificados de su estado flagrante, se les leyeron sus derechos, fueron trasladados a la Comisaría de Táriba, y se le participó del procedimiento a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio cinco (05) corre oficio N° PT-C/T.0075-08, de fecha 11 de enero de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Táriba, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en donde le informan que siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, dejará recluidos en esa sede a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) consta oficio N° PT-C/T.0076-08, de fecha 11 de enero de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Táriba, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde le solicita siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la practica de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE de Un (01) envoltorio, tipo panelita de regular tamaño, confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), y Un (01) envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en papel higiénico, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga).
Al folio siete (07) corre oficio N° PT-C/T.0077-08, de fecha 11 de enero de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Táriba, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde le solicita siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la practica de EXAMEN TOXICOLÓGICO, RASPADO DE DEDOS y MUESTRA DE ORINA, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) corre oficio N° PT-C/T.0078-08, de fecha 11 de enero de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Táriba, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde le solicita siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la practica de EXPERTICIA DE AVALUO REAL, a un (01) bolso tipo Koala, de color negro, Marca AIR EXPRES, relacionado con la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) corre oficio N° PT-C/T.0079-08, de fecha 11 de enero de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Táriba, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde le solicita siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la práctica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a un (01) bolso tipo Koala de color negro marca AIR EXPRESS, relacionado con la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) riela impresión dactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio once (11) consta impresión dactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio doce (12) corre Prueba de Orientación y Certeza Nro. 9700-134-LCT-013, de fecha 12 de enero de 2008, suscrita por la Farmaceútica Sofía Carrasqueño Salcedo, en la cual deja constancia que le remiten: “MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “MINIPANELA” con papel de aluminio, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CATORCE (14) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) MILIGRAMOS (B. JADEVER) rotulada como encontrada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); y MUESTRA B: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con papel higiénico de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulada como encontrada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de las muestras A y B es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por Funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, al momento en que los mismos fueron intervenidos por los alrededores de la Licorería Don César, en Táriba, y al ser inspeccionados, se le encontró al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), un (01) bolso tipo Koala de color negro, marca AIR EXPRESS, y dentro del mismo un (01) envoltorio, tipo panelita de regular tamaño, confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), y al segundo que dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un (01) envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en papel higiénico, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga; lo cual arrojó un peso bruto en la MUESTRA A: CATORCE (14) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) MILIGRAMOS (B. JADEVER); y en la MUESTRA B: DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B. JADEVER), comprobándose que el contenido de las muestras A y B es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa, de imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su Representante Legal; y . 2.-Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sean citados o requeridos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso, suscrita por los adolescentes imputados y sus respectivos Representantes Legales; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificados supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su Representante Legal; y . 2.-Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sean citados o requeridos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y su Representantes Legales.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2141/2.008
ALBJ/aaq.-