REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes ocho (08) de enero del año 2008
197º y 148º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A
LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
SECRETARIA: Abg. Katia Carolina González Castellanos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela Acta Policial, de fecha 07 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial “Gral. Juan Pablo Peñaloza”, Comisaría Policial La Grita, en el cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las seis horas de la tarde, del día 07 de enero de 2008, encontrándose de servicio de patrullaje en compañía del Distinguido 072, Franklin Alexis Bello García, en la unidad P-594, cuando recibieron una llamada telefónica de parte de la ciudadana MARIANA RUIZ, la cual informó que el sector surural cerca de la capilla San Pedro, unos adolescentes habían abusado de su menor hijo, ya que los mismos le habían introducido un dedo en el recto y que ella quería formular denuncia, de inmediato salió la comisión policial a verificar el procedimiento, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Mariana y con su menor hijo ALEXÁNDER, el agraviado, quienes les indicaron y señalaron a los cinco adolescentes agresores, los cuales al notar la presencia policial prendieron huida, y dos de ellos se dieron ala fuga, logrando intervenir a tres de los adolescentes los cuales indicaron donde residían los otros dos adolescentes que habían huido, por lo que se trasladaron al sector El Bordo, donde los tres adolescentes intervenidos señalaron la residencia de los que se habían dado a la fuga; donde un ciudadano de nombre Eli Uribe León y con la ciudadana Martina Peredes Contreras les informaron a la comisión policial, que al hacerse presentes sus hijos los iban a trasladar a la comisaría; por lo que pasado media hora se presentaron los representantes legales y los dos adolescentes; una vez en la comisaría policial los cinco adolescentes con sus respectivos representantes legales, quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), indicándoles de su estado flagrante, se le participó a la Fiscalía del Ministerio Público y fueron trasladados al entro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
Al folio seis (06) corre acta de lectura de derechos de fecha 07 de enero de 2008, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) riela acta de lectura de derechos de fecha 07 de enero de 2008, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) consta acta de lectura de derechos de fecha 07 de enero de 2008, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) corre acta de lectura de derechos de fecha 07 de enero de 2008, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) riela acta de lectura de derechos de fecha 07 de enero de 2008, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) consta agregada a la causa DENUNCIA N° 001, de fecha 07 de enero del año 2008, interpuesta por el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), en compañía de su Representante Legal, en la sede de la Comisaría Policial; en donde hace expuso entre otros aspectos que aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, su mamá Mariana lo mandó a buscar un tetero en el cuidado diario ubicado a una cuadra de su casa, pero cuando iba bajando se consiguió con cinco niños, llamados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), y se estaban riendo de él, por lo que siguió caminando, y cuando iba pasando por el frente, uno de ellos trató de agarrarlo y él salió corriendo, pero uno llamado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) salió corriendo y lo agarró, llegó (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)y lo agarró por los hombros y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) lo agarró de una pierna, y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) lo agarró de la otra pierna, y lo metieron en una casa que está en construcción, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)lo agarró y lo volteó boca abajo, y cree que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) le bajó el pantalón y el interior y le dio una nalgada y le metió el dedo por el ano, y Edwin se paró en la puerta a mirar lo que estaban haciendo y pensó que lo iba a defender pero lo que hizo fue mirar, cuando empezó a llorar ellos dijeron que dejaran al chamito quieto y lo soltaron y cuando salió David le dijo gracias por venir a Loco Video Loco y se fue a buscar el tetero y cuando llegó a la casa le contó a su mamá.
Al folio doce (12) riela entrevista de fecha 07 de enero de 2008, tomada a la ciudadana Mariana Carolina Ruiz Ramírez, en la sede de la Comisaría Policial, en la que entre otras cosas manifestó que el día 07 de enero de 2008, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, mandó a su hijo menor Alexander a buscar un tetero, en el cuidado diario ubicado a una cuadra de su casa, como al pasar media hora llegó su hijo nervioso y le dijo que cinco niños lo habían agarrado y lo metieron en una casa que se encuentra en construcción cerca de su casa, que el niño llamado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) lo había garrado por una pierna y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) lo agarró por la otra pierna y que David lo volteó boca abajo, y uno de los niños llamado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)le bajó los pantalones y el interior le dio nalgadas y le metió el dedito por el ano, que el más grande se paró en la puerta a ver todo lo que los demás estaban haciendo, por lo que ella le bajó la ropa interior, lo revisó y vio que tenía la entrada del recto roja, de inmediato llamó a la policía.
Al folio trece (13) corre oficio N° 014 de fecha 07 de enero de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de La Grita, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Estado Táchira, en el que le solita le sea practicado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), exámenes de naturaleza hemática, seminal y física a cada uno de ellos.
Al folio catorce (14) consta oficio Nro. 015 suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de La Grita, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Estado Táchira, en el que le solicita le sea practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), experticia de naturaleza hemática, seminal y física en el ano rectal.
Al folio quince (15) riela oficio Nro. 016 suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de La Grita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que le solicita le sea practicado Reconocimiento e Inspección seminal y de sangre a la ropa que portaban los adolescentes aprehendidos.
Al folio dieciséis (16) corre oficio Nro. 017 suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de La Grita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que le solicita le sea practicado Reconocimiento e Inspección seminal y de sangre, a la ropa que usaba el niño Adrián Alexander Zambrano Ruiz.
Al folio diecisiete (17) riela oficio Nro. 018 suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de La Grita, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el que le remite a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), quienes quedarán a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificados supra, fueron aprehendidos en fecha 07 de enero de 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando fueron señalados por el niño Adrián Alexander Ruiz, en su condición de víctima, como las personas que lo agarraron, los sostuvieron de sus extremidades, lo voltearon y procedieron a bajarle el interior, le dieron nalgadas y le metieron el dedo por el ano; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los jóvenes fueron aprehendidos por haber sido señalados por la víctima como las personas que lo agredieron; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, del día lunes siete (07) de enero del año 2008 y fueron presentados ante el Tribunal el día de hoy martes ocho (08) de enero del año 2008, a las 10:05 horas de la mañana; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser la más idónea para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, con el cumplimiento de la siguiente condición: Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
De igual forma, se ordena librar Oficio al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” con el objeto de informar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificados, permanecerán recluidos preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de fianza; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificados supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley especial.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de fianza.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. KATIA CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANOS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2.137/2.008
ALBJ/kcgc.-