REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Viernes veinticinco (25) de Enero del año 2.008
198º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), venezolano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L. R. C, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia del folio quinientos setenta y dos (572) al folio quinientos setenta y tres (573) (Tercera pieza) de las actas procesales, que este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de Mayo de 2007, DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, del folio quinientos setenta y cuatro (574) al folio quinientos setenta y nueve (579), constan oficios de fecha dos (02) de Mayo de 2007, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos en dos oportunidades ha sido declarado en Rebeldía por este Juzgado, en virtud de su incomparecencia en la diferentes oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y reservado pero el mismo; es por lo que, este Juzgado considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO E IMPONER COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), Venezolano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L. R. C; la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a la celebración del juicio oral y reservado.
En el mismo orden de ideas, por cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), antes identificado, se le impuso como medida de aseguramiento la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha Dos (02) de Mayo de 2007 y librar los oficios correspondientes, y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE EDWARD DANIEL BETANCOURT PRASCA, para el DÍA JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; FECHA PARA LA CUAL SE HABÍA FIJADO LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación, notificación y la boleta de traslado del adolescente Y POR ÚLTIMO SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la policía del Estado Táchira, lugar donde deberá permanecer privado de la libertad el joven (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA); quedando notificadas las partes presentes.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO E IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), Venezolano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LI. R. C.; la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a la celebración del juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE ORDENA EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE para el DÍA JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; FECHA PARA LA CUAL SE HABÍA FIJADO LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación, notificación y la boleta de traslado del adolescente.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la policía del Estado Táchira, lugar donde deberá permanecer privado de la libertad el joven (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA).
QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. KATIA CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANOS
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº JM-444/2.004
NYGM/kcgc.-