REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001035
ASUNTO : SP11-P-2007-001035
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• JUEZ: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO: ABG. NEYDA CONTRERAS.
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ. Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.
• IMPUTADA: YANINA MAGALLY ZABALA DE NOCUA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad V-22.641.185, nacida en fecha 29 Septiembre de 1975, de treinta y dos (32) años de edad, hija de Hernando Zabala Ruiz (v) y Flor Alba Rojas (v), teléfono: 0276-7711661, residenciada en el Barrio Lagunitas, Carrera 7 con calle 0, N° 06, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
• DEFENSA: Abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ.
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Glendys Zuleyn Velandia Blanco;
Celebrada como fue, en fecha 5 de Noviembre del 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 27 de Octubre del 2006, cuando encontrándose la adolescente GLENDYS ZULEN VELANDIA BLANCO, caminando por la vía pública, específicamente por la carrera 9 entre 7 y 8, tomando como punto de referencia la antigua instalación de CADELA, municipio Bolívar del Estado Táchira; se le acercó la ciudadana YANINA MAGALY ZABALA DE NOCUA, con quien tuvo un intercambio de palabras, procediendo ésta a golpear a la adolescente, causándole lesiones que ameritaron asistencia médica por el lapso de tres (3) días, tal como consta en el Reconocimiento Medico Legal N° 581, de fecha 26 de Octubre del 2006, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo Lobo.
En autos consta entrevistas rendidas por los ciudadanos: Carlos Nelson Nocua León, titular de la Cedula de Identidad N° V16.695.273; a la ciudadana Gladis Blanco Guerrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.133.791; al ciudadano Pedro Pablo Gutiérrez Olivares, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.134.534 y a la ciudadana Deissy Katherine Gaffaro Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.818.736, testigos de la ocurrencia de los hechos.
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado anteriormente identificado, consignando conjuntamente con el Acta Policial y los que le sirven de fundamento a la acusación los siguientes instrumentos: 1) Denuncia común de fecha 27 de octubre de 2006, interpuesta por la adolescente GLENDYS ZULEYN VELANDIA BLANCO, de 16 años de edad, quien denuncia a MAGALY ZABALA por haberla agredido física como verbal y psicológicamente. 2) Reconocimiento Medico Legal N° 581 de fecha 26 de Octubre del 2006, practicado a la adolescente GLENDYS ZULEYN VELANDIA BLANCO, en la que se le estableció una incapacidad de tres (3) días. (f. 4) 3) Inspección N° 327 fechada 11/11/06, practicada en la vía pública, carrera 9 entre calles 7 y 8, tomando como referencia la antigua instalación de Cadela, San Antonio, municipio Bolívar del estado Táchira, lugar que refiere la denunciante ocurren los hechos. 4) Acta de investigación penal de fecha 11/11/07 en la que el detective GÓMEZ JAMER deja constancias de diligencias policiales y refiere haberse trasladado hacía el sector Los Nardos vereda 1-B, casa s/n de San Antonio para ubicar a GLADYS BLANCO y la adolescente víctima para hacerle entrega de boletas de citación para entrevistas. 5) Acta de entrevista realizada a GLENDYS ZULEYN VELANDIA BLANCO, titular de la cédula de Identidad V- 18.969.017, (Victima) de fecha 12 de Noviembre del 2007, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; (f. 11). 6) Acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS NELSON NOCUA LEON, titular de la cédula de Identidad V- 16.695.273. de fecha 12 de Noviembre del 2007; (f. 13). 7) Acta de entrevista realizada a la ciudadana GLADIS BLANCO GUERRERO, titular de la cédula de Identidad V- 9.133.791 de fecha 14 de Noviembre del 2007; (f. 14). 8) Acta de entrevista realizada al ciudadano PEDRO PABLO GUTIERREZ OLIVARES, titular de la cédula de Identidad V- 9.134.534 (Testigo) de fecha 14 de Noviembre del 2007, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; (f. 15). 9.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana DEISSY KATHERINE GAFFARO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad V- 17.818.736 de fecha 27 de Noviembre del 2007; (f. 17), 10) Acta de declaración de imputado, de fecha 23/03/07, rendida por la ciudadana YANINA MAGALLY ZABALA DE NOCUA, presencia del abogado José Avendaño Aguilar. De tales actuaciones aparece que surgen elementos de convicción suficientes que le permitieron al representante fiscal considerar que la conducta desplegada por la ciudadana YANNINA MAGALY ZABALA DE NOCUA, ya identificada, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Glendys Zuleyn Velandia Blanco.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el pasado 5 de Noviembre e impuesta la imputada del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Yo lo único que quiero es que la muchacha y la hermana no se metan conmigo, yo a ella ni la miro a la cara, para evitar, pero ella es muy grosera con todo el mundo, le pueden preguntar a los vecinos y todos han tenido problemas con ella, es todo-”
De seguidas la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien señaló: “Conforme lo previamente conversado con mi Defendida, ella me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica…”.
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido como es el LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Glendys Zuleyn Velandia Blanco; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
TESTIMONIALES:
Expertos:
1.- Del Doctor ROLANDO JOSE ROJO LOBO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales de San Antonio, quien realizó el reconocimiento médico legal N° 581.
2.- Detective JOSE MANUEL DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Antonio, quien tiene a cargo la presente investigación y quien ha realizado diligencias de investigación.
3.- Detectives JAMER GOMEZ y LENY URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, quienes realizaron la inspección N° 327, en el sitio de los hechos.
Victima:
1.- GLENDYS ZULEYN VELANDIA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.969.017.
Testigos:
1.- Del ciudadano CARLOS NELSON NOCUA LEON, titular de la cédula de Identidad V- 16.695.273, quien tiene conocimiento de los hechos.
2.- De la ciudadana GLADIS BLANCO GUERRERO, titular de la cédula de Identidad V- 9.133.791, quien es la madre de la víctima.
3.- Del ciudadano PEDRO PABLO GUTIERREZ OLIVARES, titular de la cédula de Identidad V- 9.134.534 testigo presencial y quien podrá referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
4.- De la ciudadana DEISSY KATHERINE GAFFARO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad V- 17.818.736, quien tiene conocimiento de los hechos.
DOCUMENTALES:
Ofreció la representación fiscal y se admiten las documentales que de seguidas se refiere para ser incorporadas por su lectura al juicio:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 581 de fecha 26 de Octubre del 2006, suscrito por el doctor ROLANDO JOSE ROJO LOBO, practicado a la adolescente GLENDYS ZULEYN VELANDIA BLANCO.
ADMISION DE LOS HECHOS
Consta que, en la audiencia preliminar, la imputada YANINA MAGALLY ZABALA DE NOCUA e impuesto como fue tanto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó: “Invoco a favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendida, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por la hoy acusada YANINA MAGALLY ZABALA DE NOCUA, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y, b) Que la acusada YANINA MAGALLY ZABALA DE NOCUA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Glendys Zuleyn Velandia Blanco; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pena que resuelve imponer el Tribunal es de cuatro (4) meses de arresto, pero considerando que la ahora acusada admitió los hechos, debe aplicarse la rebaja prevista en el artículo 376 del código adjetivo penal, esto es, que en definitiva la pena a imponerle y que a de cumplir es: DOS (2) MESES DE ARRESTO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada YANINA MAGALLY ZABALA DE NOCUA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad V-22.641.185, nacida en fecha 29 Septiembre de 1975, de treinta y dos (32) años de edad, hija de Hernando Zabala Ruiz (v) y Flor Alba Rojas (v), teléfono: 0276-7711661, residenciada en el Barrio Lagunitas, Carrera 7 con calle 0, N° 06, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Glendys Zuleyn Velandia Blanco; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
TERCERO: CONDENA a la acusada YANINA MAGALLY ZABALA DE NOCUA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad V-22.641.185, nacida en fecha 29 Septiembre de 1975, de treinta y dos (32) años de edad, hija de Hernando Zabala Ruiz (v) y Flor Alba Rojas (v), teléfono: 0276-7711661, residenciada en el Barrio Lagunitas, Carrera 7 con calle 0, N° 06, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE ARRESTO, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Glendys Zuleyn Velandia Blanco.
CUARTO: Exonera a la acusada YANINA MAGALLY ZABALA DE NOCUA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Ok / GG/jag
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Marlene Cárdenas
SECRETARIO