REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001843
ASUNTO : SP11-P-2007-001843
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y JOHANN CALDERÓN PÉREZ representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el que solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RODRÍGUEZ PINZÓN FRANCISCO JOSÉ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17 de agosto de 1984, de 22 años de edad, hijo de José Gregorio Rodríguez Duran (v) y Marlene Pinzón Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-15.957.573, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en la avenida Ruiz Pineda, vía Aeropuerto, casa Nro. 252 San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 encabezado del Código Penal Venezolano y en perjuicio de la COSA PÚBLICA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 31 de agosto de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de RODRÍGUEZ PINZÓN FRANCISCO JOSÉ, identificado anteriormente, señalando como fundamento del mismo que analizadas las actas del expediente, se logra evidenciar que NO existen serios ni suficientes elementos de convicción para hacer señalamientos contra persona alguna, de lo que se desprende una FALTA DE CERTEZA de que se haya cometido el hecho que originalmente dio origen a la presente causa, aunado al hecho de NO existir elementos para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano así como no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para poder determinar, si el hecho se cometió, y con lo existente en autos no se configuraron todos los elementos de hecho y de derecho, para atribuirle al mencionado ciudadano, suficientemente identificado, la comisión del referido delito, motivado a esta circunstancia dicho órgano solicita el Sobreseimiento de la causa y fundamentado en el referido artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Acta Policial de fecha 8 de Agosto del 2007 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Policial de Ureña Estado Táchira, que siendo las seis y treinta de la tarde y encontrándose la comisión policial en labores de inteligencia en el punto de control frente a la estación policial de Tienditas, visualizaron a un ciudadano que se movilizaba en una motocicleta, procediendo a intervenirlo policialmente para verificar los documentos de identificación tanto de él como del vehículo que conducía, a través del sistema SIIPOL, mientras se esperaba los resultados ya que el sistema se encontraba congestionado, transcurrido aproximadamente 10 minutos, el ciudadano se molestó y tomó una actitud grosera en contra de la comisión, vociferando que estaba cansado que le estuvieran chequeando los documentos, le indicaron que se calmara y que esperara los resultados, para que se pudiera retirar del lugar, optando el mismo por decir que se quedaran con la moto, pero que le devolvieran su cédula porque el no iba a seguir esperando, abordando una unidad de transporte público, vociferando a viva voz, palabras obscenas en contra de la comisión policía.
El Ministerio Público presentó conjuntamente con el acta policial de fecha 8 de Agosto, Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, Acta de Investigación Penal de fecha 9 de Agosto del 2007, en la que se deja constancia que el ciudadano no registra antecedentes y la motocicleta no se encuentra solicitada.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la aplicación de la norma más favorable para el imputado, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de RODRÍGUEZ PINZÓN FRANCISCO JOSÉ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal Venezolano y en perjuicio de la COSA PÚBLICA, en virtud de que este TRIBUNAL considera que NO existen los suficientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, serios para hacer señalamientos contra persona alguna, de lo que se desprende una FALTA DE CERTEZA, para poder determinar, si el hecho que dio origen a la investigación se cometió, ya que no se configuraron todos los elementos de hecho y de derecho, para atribuirle al ciudadano imputado, la comisión del referido delito; todo lo anterior de conformidad con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO
En fecha 21 de septiembre de 2007 fue presentado ante la Oficina de Alguacilzazo escrito suscrito por el ciudadano JOFRANK ALEJANDO RODRÍGUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.861.448, residenciado en la calle 4 Nº 2-75, Urbanización El Cafetal Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mediante el cual solicita la ENTREGA DE UN VEHÍCULO de su propiedad Clase Moto, tipo Paseo, marca Empire, modelo 150-22, color negro, año 2006, Placas JAB-746, serial del motor YG162FMJ60007038, serial de la carrocería LY4YBK036A013520, uso particular, solicitud que hace de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, moto que le pertenece según documentos producidos, siendo éstos: 1) Original de Certificado de Origen Nª AR-00442 (f. 43) en la que aparece el solicitante como propietario de la moto antes plenamente determinada, documento que experticiado como fue concluyeron los expertos que ese documento ES AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS. (f. 42); 2) Factura de compra Nº 00348 emitida por el concesionario EMPIRE MOTOS DEL TÁCHIRA CA., en la que aparece haberle sido vendida la moto arriba identificada al ciudadano solicitante JOFRANK ALEJANDO RODRÍGUEZ DURAN, indicando la misma como precio de compra la cantidad de Bs. 3.771.000.oo y fechada 07/11/2006. (f. 35); 3) Póliza de Seguro Nº 015046 expedida por INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD CA. y en la que aparece contratándolo el mismo solicitante de autos. (f.36-38)
Solicitado el sobreseimiento por parte del represente fiscal al concluir que de las actuaciones que emergen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de quien inicialmente fue imputado y visto asimismo la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el propietario de la moto, para el Tribunal lo procedente es –como se determinó anteriormente- decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del código adjetivo penal; e igualmente, revisados como han sido los documentos de propiedad presentados por JOFRANK ALEJANDO RODRÍGUEZ DURAN, mediante los que se determina que el vehículo Placas JAB-746 es de su propiedad, por lo que también es procedente ORDENAR AL ENTREGA DEL VEHÍCULO a su legítimo propietario y el que obedece a las siguientes características: Placas JAB-746, Clase Moto, tipo Paseo, marca Empire, modelo 150-22, color negro, año 2006, serial del motor YG162FMJ60007038, serial de la carrocería LY4YBK036A013520, uso particular, según consta en Certificado de Origen Nº AR-00442 y el que fue puesto a disposición de este Tribunal el pasado 17 de septiembre. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RODRÍGUEZ PINZÓN FRANCISCO JOSÉ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17 de agosto de 1984, de 22 años de edad, hijo de José Gregorio Rodríguez Duran (v) y Marlene Pinzón Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-15.957.573, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en la avenida Ruiz Pineda, vía Aeropuerto, casa Nro. 252 San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal Venezolano y en perjuicio de la COSA PÚBLICA, en virtud de considerar este TRIBUNAL que ciertamente NO existen los suficientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, serios para hacer señalamientos contra persona alguna, de lo que se desprende una FALTA DE CERTEZA, para poder determinar, si el hecho que dio origen a la investigación se cometió, ya que no se configuraron todos los elementos de hecho y de derecho, para atribuirle al mencionado ciudadano, la comisión del referido delito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el por el ciudadano JOFRANK ALEJANDO RODRÍGUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.861.448; y, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO a su legítimo propietario y el que obedece a las siguientes características: Placas JAB-746, Clase Moto, tipo Paseo, marca Empire, modelo 150-22, color negro, año 2006, serial del motor YG162FMJ60007038, serial de la carrocería LY4YBK036A013520, uso particular, según consta en Certificado de Origen Nº AR-00442 y el que fue puesto a disposición de este Tribunal el pasado 17 de septiembre.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, hágase entrega de los documentos que trajo a la causa el solicitante JOFRANK ALEJANDO RODRÍGUEZ DURAN y en su lugar déjese copia fotostática certificada. Ofíciese y cúmplase.
Ok GG
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Neida Tubiñez
Secretaria