REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-0093
ASUNTO : SP11-P-2008-0093
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Marleny Cárdenas C.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad colombina, natural de Acacias (Meta), República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1972, de 35 años de edad, hijo de María Olinda Castro (v) y Eliberto Barrero (v), con cédula de ciudadanía N° 79.139.209, de estado civil casado, de oficio conductor, residenciado en la calle 4 casa N°. 6-53, cerca de una licorería, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abogado RODOLFO PERNÍA MOGOLLON, Defensor Privado.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 10 de enero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, respecto del ciudadano GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO, quien fue aprehendido por presuntamente estar incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día martes ocho (8) de enero de 2008, cuando siendo las nueve de la noche (09:00 p.m.), encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el sitio denominado Patio de requisa de carga pesada, cuando una comisión de la Guardia Nacional observó acercarse un vehículo tipo gándola, procedente de la población de San Antonio del Táchira, con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Súper Brigadier, color Blanco, placas 43R-KAB, tipo Chuto, uso Carga, que traía enganchado a un vehículo tipo furgón identificado con la Placa R30563, de la República de Colombia, el cual venía conducido por una persona de sexo masculino, en ese momento el C/2DO. (GNB) Granados Carlos, le pregunto al conductor qué tipo de carga transportaba dentro del contenedor y cuál era su destino, contestando el conductor que no llevaba nada y que se dirigía hacia el sector del peaje que se encuentra saliendo de San Cristóbal a hacer un trasbordo de la carga que llevaba una gandola que se encontraba accidentada. Seguidamente el C/2DO. (GNB) Granados Carlos le indico que se estacionara en lado derecho del patio para efectuarle una inspección de persona y de vehículo de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehículo, el GNB. Ayala Carlos procedió a identificar al conductor del automotor, quien presentó Cédula de Ciudadanía laminada, a nombre de: GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO, quien quedó identificado como se indicó anteriormente; de seguidas le solicitaron al ciudadano al conductor que presentara los documentos de identificación de los vehículos (chuto y furgón), presentando una Libreta de Tripulante Terrestre de la Comunidad Andina, expedido en la República de Colombia, a nombre de BARRETO CASTRO GERMAN GUILLERMO, una copia fotostática del Registro Nacional de Remolques, Semiremolques y Multimodulares, distinguido con el Nº 007862, en el que aparece como propietario del furgón la ciudadana: MONCAYO AVILA NUBIA, con Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 39.528.467 y un Certificado de Registro de Vehículo Nº 23293773, en el que figura como propietario del chuto DIEGO MAURICIO CASTILLO PEÑUELA, con Cédula ò RIF: P91267246, manifestando no tener ninguna autorización de los propietarios de los vehículos ni autorización de alguna empresa de transporte, en ese momento se notaba y era evidente que mantenía una actitud nerviosa que levanto sospechas a los efectivos militares sobre la tenencia de objetos o sustancias ilícitas o escondidas en sus pertenencias o en los vehículos que conducía, por tal razón el C/2DO. (GNB) solicito la colaboración al C/1RO. (GN) Sepúlveda Wilfredo, quien procedió a buscar a su vez a dos (2) personas que presenciaran la inspección de los vehículos de carga pesada, quedando identificados como: HERNANDEZ BALAQUERA JAVIER OSWALDO, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira titular de la Cédula de Identidad No. V-17.818.834, de 22 años de edad, nacido el 4 de febrero de 1985, soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero y residenciado en Tienditas, calle 4, No. 96, San Antonio, Estado Táchira; y, PABON GARCIA JUAN ALVARO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.599.359, de 24 años de edad, nacido el 17 de abril de 1983, de estado civil Soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero y residenciado en el sector Llano Jorge, N° 76, calle principal, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7713163. Posteriormente procedieron los tres efectivos militares en presencia de los testigos y del ciudadano GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO a medir las dimensiones del contenedor por la parte interna desde el fondo hasta la puerta (largo) utilizando para ello un cable de color naranja y luego compararon la longitud del cable con la longitud de la parte externa, y pudieron apreciar los presentes que las longitudes no coincidían, siendo mayor el largo externo que la medida interna, ya que por el exterior era mayor en aproximadamente unos cincuenta centímetros (50 ctm.), lo que hizo sospechar y presumir a los efectivos militares que el furgón ocultaba en su parte interna una “caleta” o compartimiento secreto de los denominados doble fondo, el C/2do. Granados Carlos, envió al semoviente canino de nombre “King”, a efectuar un rastreo minucioso dentro del furgón, dando el canino una señal de alerta en la parte de la rejilla que se encontraba adosada a la pared del fondo del furgón, los efectivos S/1. (GNB) AGUIRRE SANCHEZ WILLIAM, C/1RO. (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO y GNB. AYALA CARLOS AUGUSTO, subieron al interior del furgón y en compañía del C/2DO. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS y en presencia de los testigos y del ciudadano GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO, comenzaron a detallar la parte interna del furgón, específicamente en el área en donde se unen el piso y la pared del fondo donde se encuentra ubicada la salida del aire frío del termoking, observando que en ese sitio se encontraba una reja de aluminio adosada a la pared con tornillos, procedieron a retirar los tornillos y retirar la reja observando que detrás de ella se apreciaban dos cortes en la lamina del termoking, procedieron a retirar la lámina de aislante del termo king, y al quitarla observaron en el centro del espacio que quedaba, se encontraban cuatro (4) tornillos que sostenían una segunda tapa metálica de forma rectangular, al quitarla observaron tras ella un compartimiento secreto a manera de doble fondo de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de profundidad con la misma altura y el mismo ancho interno del furgón, apreciando que el espacio se encontraba totalmente vacío. En ese momento el GNB. Ayala Carlos, en presencia de los testigos procedió a darle lectura de los derechos del imputado contemplados y el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, y en virtud de la señal de alerta ante sustancias estupefacientes y psicotrópicas dada por el cánido King, que le hacía al ciudadano conductor, presunto autor en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente se realizó la inspección o requisa de las pertenencias del aprehendido GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO localizándosele una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº V-25.410.021, a nombre de BARRETO CASTRO GERMAN GUILLERMO. En vista de la situación procedieron a pasar la novedad al TTE. (GNB) Jackson Alexander Niño, Comandante del Punto de Control Fijo Peracal, igualmente efectuaron llamada telefónica al ciudadano Abogado Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien indicó que se realizaran las diligencias necesarias y urgentes del caso.
Conjuntamente con el acta policial N° 006 fechada 8 de enero de 2008, el representante fiscal consignó los siguientes documentos de investigación:
1.- ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 9 de enero de 2008 realizadas a los ciudadanos HERNANDEZ BALAGUERA JAVIER OSWALDO y PABON GARCIA JUAN ALVARO, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento (f., 3 y 4); 2.- Fotocopia y original de una cédula de identidad para venezolano, signada con el N° 25.410.021 a nombre de GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO (f. 7 y 38) 3.- Solicitud de experticia de barrido al compartimiento secreto (doble fondo) ubicado en la pared del fondo del contenedor perteneciente al vehículo Placas 43R-KAB. (f. 8). 4.- Constancia lectura de derechos al imputado (f. 12); 5.- Constancia de retención del vehículo Placas 43R-KAB, causa: Presenta compartimiento secreto ubicado en el furgón en el vehículo de carga pesada, la cual presuntamente es utilizada para el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (f. 14); 6.- Certificado de Registro de Vehículo N° 23293773 a nombre de DIEGO MAURICIO CASTILLO, Placas: Placas 43R-KAB Original (f. 17); 7.- Registro Nacional de Remolques N° 007862 a nombre de MONCAYO AVILKA NUBIA Fotocopia (f. 18); 8.- Certificado de Registro de la Unidad de Carga N° CRU CO 004138 a nombre de TRANSPORTE ALIADOS LTDA. Original (f. 19); 9.- Cédula de ciudadanía y documento de Tripulante a nombre de GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO Original (f. 20); 10.- Dictamen pericial químico N° 059 en la que hacen descripción de la muestra: Un (1) compartimiento secreto (doble fondo) ubicado en la pared del fondo del contenedor, perteneciente al vehículo Placas 43R-KAB, en el mencionado compartimiento se encontraron trazas de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, compartimiento secreto que identificaron con el N° 1. Concluyendo los expertos: El barrido realizado a la muestra resulto POSITIVO para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas (COCAÍNA). (F. 33-36).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de DESESTIMARSE la aprehensión en flagrancia del ciudadano GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, argumentando que hasta el momento no ha recabado el Ministerio Público elementos de convicción que permitan subsumir la conducta desplegada por el referido aprehendido en ninguna de las descripciones típicas penales previstas en el ordenamiento jurídico venezolano y por tanto NO están satisfechos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios de la Guardia Nacional refieren que ante la actitud nerviosa asumida por el conductor procedieron a revisar el vehículo Placas 43R-KAB, en dicha revisión pudieron observar que la pared externa del camión era más larga que la pared interna, lo que les resultó sospechoso, por lo que haciendo uso del canino King éste les dio el alerta y realizaron una minuciosa revisión del referido vehículo hallando un compartimiento secreto el cual se encontraba vacío pero efectuado un barrido, lograron obtener trazas de una sustancia que experticiada resulto ser COCAÍNA.
En uso del derecho de palabra en la audiencia de calificación de flagrancia, la defensa del imputado Abg. Rodolfo Pernía Mogollón, manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal de proseguir la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y la libertad solicitada, es todo”.
Vista la solicitud fiscal de desestimación así como el petitorio de la defensa y revisadas el acta policial en la que los funcionarios actuantes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos junto con la experticia y entrevistas de los testigos del procedimiento, observa la juez que si bien GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO conducía el vehículo que presentó un compartimiento secreto (doble fondo) en la parte del furgón y dentro del cual, realizado el barrido, se encontraron trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA) según la experticia, también consta de las misma actas que dicho compartimiento se encontró vacío; por lo que necesariamente debe concluirse que no hay elementos de convicción que permitan tipificar el hecho en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo este por el cual debe DESESTIMARSE LA APREHENSIÓN DEN FLAGRANCIA del referido ciudadano GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO tal y como lo peticionó el representante Fiscal, por no estar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario y ante la circunstancia de la desestimación hecha por el Tribunal en cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien aquí decide considera que es conclusivo adelantar el Ministerio Público otras diligencias de investigación a efecto de determinar si efectivamente se produjo el delito. Este procedimiento ordinario es más garantista para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de otorgarle al ciudadano GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO libertad sin medida de coerción personal la considera procedente, de conformidad con el artículo 44 del texto constitucional venezolano, al considerar que la aprehensión no fue en flagrancia.
Para fundamentar lo antes decidido es conveniente resaltar que el Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Ahora bien, desestimada como ha sido la aprehensión del ciudadano GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO, lo que corresponde en estricto derecho es decretar su libertad sin medida de coerción personal alguna. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el vehículo tipo Furgon, conforme se estableció científicamente presentó en su área interna, donde se encuentra situada la salida de aire frío del Termoking un compartimiento secreto a manera de doble fondo de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de profundidad con la misma altura y el mismo ancho interno del furgón, apreciando que el espacio se encontraba totalmente vació, pero donde se hallaron trazas de una sustancia que experticiada resultó ser cocaína; y ante la solicitud fiscal de incautación preventiva del referido vehículo, este Tribunal considera procedente la misma, de conformidad con el artículo 66 de la referida Ley. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad colombina, natural de Acacias (Meta), República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1972, de 35 años de edad, hijo de María Olinda Castro (v) y Eliberto Barrero (v), con cédula de ciudadanía N° 79.139.209, de estado civil casado, de oficio conductor, residenciado en la calle 4 casa N°. 6-53, cerca de una licorería, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL al ciudadano GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.CUARTO: Ordena la incautación preventiva del vehículo tipo furgón identificado con la Placa R30563, por cuanto se estableció científicamente la presencia de sustancias estupefacientes en el piso del área interna del doble fondo o compartimiento que está ubicado tras la pared del fondo, en el área donde se encuentra situada la salida del aire frioi del termoking, tal y como consta de la Prueba de Orientación N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-0059, de fecha 10 de enero de 2008, en virtud de que existe fundada sospecha de que dicho vehículo está vinculado al transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog. Marlene Cárdenas C
Secretaria