REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004206
ASUNTO : SP11-P-2008-004206
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: BENITO SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henry Alexander Flores Rondón, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado BENITO SÁNCHEZ, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido el 11-01-1947, de 62 años de edad, hijo de Ruman Camargo (f) y de Martina Sánchez (f), soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.063, domiciliado en la Victoria, parte alta, calle 23, casa blanca, al frente una antena roja, Rubio, Estado Táchira,, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de Jesús Morantes Pérez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal, se inició en virtud en fecha 18/05/2008, la ciudadana MARIA DE JESUS MORANTES PEREZ, interpuso denuncia ante la Policía del Estado Táchira, Sub. Delegación Rubio, ya que fue agredida físicamente por su concubino BENITO SANCHEZ, debido a que esta se encontraba abriendo la puerta de su casa con una segueta, y éste se encontraba bajo la ingesta alcohólica.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy nueve de enero de dos mil nueve, siendo las 12:10 PM, horas de la tarde , día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado BENITO SÁNCHEZ, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido el 11-01-1947, de 62 años de edad, hijo de Ruman Camargo (f) y de Martina Sánchez (f), soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.063, domiciliado en la Victoria, parte alta, calle 23, casa blanca, al frente una antena roja, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de Jesús Morantes Pérez. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el alguacil de sala; la Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elana Parada Arellano, la víctima ciudadana María de Jesús Morantes Pérez, el imputado y su Defensora Pública Abg. Reina Lacruz. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano BENITO SÁNCHEZ, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de Jesús Morantes Pérez, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “no desear declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido al imputado BENITO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de Jesús Morantes Pérez; así como de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siendo estas: TESTIMONIOS: 1.- Dra. María Isabel Hung, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira; 2.- Expertos funcionarios HINOJOSA OCHOA y HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira; 3.- Ciudadana MARÍA DE JESUS MORANTES PÉREZ. DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 231 de fecha 20/05/2008 y 2.- Inspección Técnica Nro. 478 de fecha 29/05/2008, por ser licitas legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente, el Juez impuso nuevamente al ahora acusado BENITO SÁNCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromo La cruz, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicitó el desglose del documento de identidad colombiana que corre inserto al folio 18 del expediente, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por sus defensoras a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano BENITO SÁNCHEZ, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido el 11-01-1947, de 62 años de edad, hijo de Ruman Camargo (f) y de Martina Sánchez (f), soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.063, domiciliado en la Victoria, parte alta, calle 23, casa blanca, al frente una antena roja, Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de Jesús Morantes Pérez. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIOS:
1.- Dra. María Isabel Hung, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira;
2.- Expertos funcionarios HINOJOSA OCHOA y HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira;
3.- Ciudadana MARÍA DE JESUS MORANTES PÉREZ.
DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 231 de fecha 20/05/2008 y 2.- Inspección Técnica Nro. 478 de fecha 29/05/2008, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano BENITO SÁNCHEZ, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido el 11-01-1947, de 62 años de edad, hijo de Ruman Camargo (f) y de Martina Sánchez (f), soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.063, domiciliado en la Victoria, parte alta, calle 23, casa blanca, al frente una antena roja, Rubio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de Enero del 2009 hasta el 09 de Enero del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio,
3.-Obligación de donar un mercado a los niños de la Fe y Esperanza SENIFA, ubicado en Cayetano Redondo, vereda 23 San Antonio del Táchira cada 3 meses, debiendo consignar factura y constancias de haber cumplido con la obligación impuesta y
4.-Prohibición de agredirse mutuamente.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado BENITO SÁNCHEZ, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido el 11-01-1947, de 62 años de edad, hijo de Ruman Camargo (f) y de Martina Sánchez (f), soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.063, domiciliado en la Victoria, parte alta, calle 23, casa blanca, al frente una antena roja, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de Jesús Morantes Pérez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico por considerarlas licitas, legales y pertinentes, siendo las siguientes:
TESTIMONIOS:
1.- Dra. María Isabel Hung, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira;
2.- Expertos funcionarios HINOJOSA OCHOA y HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira;
3.- Ciudadana MARÍA DE JESUS MORANTES PÉREZ.
DOCUMENTALES:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 231 de fecha 20/05/2008 y 2.- Inspección Técnica Nro. 478 de fecha 29/05/2008, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado BENITO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de Jesús Morantes Pérez; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado BENITO SÁNCHEZ, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Enero de 2009, hasta el 09 de Enero de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Obligación de donar un mercado a los niños de la Fe y Esperanza SENIFA, ubicado en Cayetano Redondo, vereda 23 San Antonio del Táchira cada 3 meses, debiendo consignar factura y constancias de haber cumplido con la obligación impuesta y 4.-Prohibición de agredirse mutuamente. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.