REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001938
ASUNTO : SP11-P-2007-001938
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LUIS ALBERTO PENA, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nro V-9.131.029; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGA y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la ocurrencia de los hechos, y el artículo 415 del Código Penal derogado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha de 2 de Agosto del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano LUIS ALBERTO PENA, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia común de fecha 30 de Mayo del 2000 formulada por la ciudadana Noemi Suelta Figueroa, quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio, lo siguiente:
…Vengo a denunciar a mi concubino de nombre Luis Alberto, ya que anoche llego y me pidió comida entonces yo se la di pero le dije que me sentía mal ya que tenia vomito y entonces el me dijo que todo el tiempo me la pasaba enferma y comenzó a tratarme con palabras obscenas y luego me pego dos patadas por la espalda, y la otra al lado de la ingle, no es la primera vez que me maltrata ya que me humilla porque no tengo donde vivir y hace 15 días también me golpeo, y me puso el ojo morado y me dio un correazo en el brazo izquierdo, y yo lo denuncie en la prefectura de el Palotal pero el no quiso ir a la denuncia y me amenaza diciéndome que me va a seguir golpeando porque no tengo familia…
Es esta denuncia formulada por la victima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LUIS ALBERTO PENA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de Violencia Psicológica tiene asignado una pena de tres (3) a dieciocho (18) meses, siendo su termino medio, diez (10) y medio de prisión conforme al articulo 37 del Código Penal en este orden de ideas el articulo 108 numeral 5 establece que la acción penal para el delito de Violencia Psicológica prescribe a los Tres (3) años, salvo que la ley disponga otra cosa, ahora bien este delito se consumo el día 26 de Mayo del año 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete (7) años y nueve (9) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla, ahora bien, todo lo anterior expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor LUIS ALBERTO PENA, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nro V-9.131.029; por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de Tres (3) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Neida Tubiñez
Secretaria