REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001950
ASUNTO : SP11-P-2007-001950

RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal para la fecha del hecho, hoy día previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Cesar Darío Álvarez Carvajal, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.913.380, de oficio obrero, residenciado en calle 8 casa Nro. 8-36, Barrio la Fortuna, Vía el Matadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:

RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 02 de Agosto del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 16 de Junio del 2000 formulada por el ciudadano Cesar Darío Álvarez Carvajal, quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial seccional Rubio, lo siguiente
…Bueno yo le preste, ósea mi hermano me presto una bicicleta entonces cuando mi hermano me la fue a regresar me la coloco, en un puesto que estaba en ese momento desocupado, del mercado, y en el momento que dio la espalda para hablarme llego un muchacho, y se la robo, lo buscamos por los alrededores del mercado y no lo volvimos a ver,…
Es esta denuncia formulada por la víctima el documento que consignó el representante fiscal.

DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal para la fecha del hecho, hoy día previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito en cuestión tiene asignado una pena de dos (2) a seis (6) años, siendo su termino medio, cuatro (4) años de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 4 establece que la acción penal para este delito prescribe a los Cinco (5) años, salvo que la ley disponga otra cosa, ahora bien este delito se consumo el día 09 de Mayo del año 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete(7) años y ocho (8) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla, ahora bien, todo lo anterior expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal para la fecha del hecho, hoy día previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 4 que establece una prescripción de Cinco (5) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
OK - GG/jagp
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Neida Tubiñez
Secretaria