REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001954
ASUNTO : SP11-P-2007-001954
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal para la fecha del hecho, hoy día previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Casas Franklin José, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de ciudadanía Nro. V-8.989.690 de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización las Tienditas, calle 4 casa Nro. 108, del Municipio Pedro María Ureña, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 02 de Agosto del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia común de fecha 19 de Junio del 2000 formulada por el ciudadano Casas Franklin José, quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial seccional Ureña, lo siguiente:
…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos entraron a mi casa llevándose un televisor y prendas de oro,…
Es esta denuncia formulada por la víctima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito en cuestión tiene asignado una pena de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su termino medio, seis (6) años de prisión conforme al articulo455 del Código Penal derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en este orden de ideas el articulo 108 numeral 4 establece que la acción penal para el delito de hurto calificado prescribe a los Cinco (5) años, salvo que la ley disponga otra cosa, ahora bien este delito se consumo el día 17 de Junio del año 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete(7) años y siete (7) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla, ahora bien, todo lo anterior expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal para la fecha del hecho, hoy día previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 4 que establece una prescripción de Cinco (5) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Neida Tubiñez
Secretaria