REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001986
ASUNTO : SP11-P-2007-001986
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ARCADIO DELGADO SILVA, quien dijo ser el titular de la cedula de identidad N° V-2.068.472, nacido en fecha 14 de Octubre de 1.945, de sesenta y un (61) años de edad; por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 415 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Contreras de Calderón Carmen Rosa, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.022.040, de veinte siete (27) años de edad, residenciada en la calle 12, casa N° 14-37, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 13 de Agosto del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ARCADIO DELGADO SILVA, por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES tipificado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 415 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 7 de Agosto del 2000 formulada por la ciudadana Contreras de Calderón Carmen Rosa, quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Antonio, lo siguiente:
“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Arcadio Delgado, quien utilizando la fuerza me agredió por diferentes partes del cuerpo…”
Es esta denuncia formulada por la victima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ARCADIO DELGADO SILVA, por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio, de siete (7) meses y quince (15) días de prisión conforme al artículo 415 del Código Penal Venezolano derogado y el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 5 establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Tres (3) Años. Ahora bien, este delito se consumó el día 4 de Agosto del 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete años (7) y cinco (5) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ARCADIO DELGADO SILVA, quien dijo ser el titular de la cedula de identidad N° V-2.068.472, nacido en fecha 14 de Octubre de 1.945, de sesenta y un (61) años de edad, por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, actualmente tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha actual, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de Tres (3) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

OK - GG/jagp

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Neida Tubiñez
Secretaria