REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2007-002487
ASUNTO : SP11-P-2007-002487

RESOLUCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS

Se celebró Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en contra de la ciudadana CANO AGUILAR MARTHA CECILIA, de nacionalidad colombiana, natural de Río Negro, Sur de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 20 de agosto de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 28.337.435, casada, hija de Baldomero Cano (v) y de Ana del carmen Aguilar (v), de profesión u oficio Agricultora y Ama de casa, domiciliada en ciudadela de la libertad Villa Vista, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 3118079836 (Colombia).; por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.


La ciudadana Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, la imputada CANO AGUILAR MARTHA CECILIA, en compañía de su abogado TITO ADOLFO MERCHA, defensora Privado, una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código orgánico procesal Penal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa a la ciudadana CANO AGUILAR MARTHA CECILIA, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de pruebas, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En vista de lo anterior procede a imponer a la acusada CANO AGUILAR MARTHA CECILIA, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y este expuso: Admito los hechos que se me imputan en la presente causa y solicito ante usted la imposición de la pena en forma inmediata, es todo -”.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN y expuso: “solicito para mi defendida la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30 DE MAYO DE 2007:


“Siendo las 07:30 horas de la mañana, del dia08 de Octubre de 2007, procedimos a trasladarnos hasta el sector denominado LA Invasión, ubicada en el margen del río Táchira, al mando de dos (2) Oficiales Subalternos, un (01) S.O.P.C, Veinticuatro (24) Guardias Nacionales, en tres (03) vehículos militares, al llegar al margen derecho del río Táchira se observo a un grupo de personas que se trasladaban en bicicletas cargadas de envases plásticos (pimpinas) por el puente artesanal construido por los moradores de la zona, quienes al ver la presencia de la comisión se apresuraron a pasar el rió utilizando el puente y otros no pudieron ya que fueron alcanzados por efectivos militares, en el momento de realizar la retención de las bicicletas algunas personas empezaron a arrojar piedras desde el margen del Rió Táchira del lado Colombiano, seguidamente se procedió a realizar patrullaje por el sector de la Invasión, donde se pudo observar desde la parte de afuera una estructura de madera varios envases plásticos (pimpinas), que al ser verificadas se pudo constatar la cantidad de Nueve (09) pimpinas plásticas de aproximadamente 20 litros cada una, para un total aproximado de 180 litros, es de hacer notar que dentro de dicha estructura se encontraba una ciudadana quien fue identificada como: CANO AGUILAR MARTHA CECILIA, de nacionalidad colombiana, natural de Río Negro, Sur de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 20 de agosto de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 28.337.435, casada, hija de Baldomero Cano (v) y de Ana del carmen Aguilar (v), de profesión u oficio Agricultora y Ama de casa, domiciliada en ciudadela de la libertad Villa Vista, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 3118079836 (Colombia), igualmente se logro el desmantelamiento de seis (06) estructuras desabitadas, cabe destacar que en las referidas estructuras (Ranchos), no se consideran como moradas si no como depósitos donde se guardan los objetos que van a ser trasladados hacia la Republica de Colombia, sin cumplir con os requisitos legales establecidos por la Ley Orgánica de Aduanas. Posteriormente se le notifico al Abg. IOHANN CALDERON. Fiscal Octavo del Ministerio Público. Es todo”.


DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por la ciudadana CANO AGUILAR MARTHA CECILIA, se subsume en el tipo penal que configura el delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBE, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena minina de Cuatro (04) años y una máxima de (08) Ocho años de prisión.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:

1.- Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.

2.- Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:

a) Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

d) Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.

1. En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante Fiscal, de su escrito acusatorio, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 554, de fecha Primero (08) de Octubre de 2007, en la que exponen las circunstancias que rodearon la aprehensión de la ciudadana CANO AGUILAR MARTHA CECILIA.

2. TESTIGOS: declaración de los funcionarios: 1.-CAP (GN) RAMON CASTRO PEREIRA, 2.- (GN) YLFFRY ADAMES RANGEL, 3.-(GN) ALFREDO GONZALEZ Y 4.-ST/2DA (GN) ESCALANTE PERNIA A.

3. DOCUMENTALES: 1.-Lectura de los derechos del imputado de fecha 08 de octubre de 2007 practicada en la sede de la Guardia Nacional y 2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2910, de fecha 09/10/2007, suscrito por el funcionario C/1 (GN) LUNA LUIS ENRIQUE, quien informó: “Las muestras identificadas con el N° 01 corresponde según sus características organolépticas y ensayo de coloración con el reactivo de Marquiz a hidrocarburos empleados como combustibles (GASOLINA), de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a la acusada CANO AGUILAR MARTHA CECILIA, por la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBE, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente: El referido delito prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO(08) AÑOS DE PRISION, pero como es agravado, se aumenta una tercera parte; siendo su término medio de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES; el Ministerio Público no demostró que la acusada tuviera antecedentes penales, se le hace la rebaja de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consiguiente la pena definitiva a imponer para la acusada CANO AGUILAR MARTHA CECILIA, de TRES (03) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley todo de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Por otra parte no se ordena la aplicación a la ciudadana Cano Aguilar Martha Cecilia, de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que no costa el Dictamen Pericial de la sustancia incautada, es decir, de la gasolina, por tal razón no se aplica la misma. Así se decide. Se exonera a la acusada CANO AGUILAR MARTHA CECILIA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte se mantiene a la acusada CANO AGUILAR MARTHA CECILIA, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2007.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada CANO AGUILAR MARTHA CECILIA, de nacionalidad colombiana, natural de Río Negro, Sur de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 20 de agosto de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 28.337.435, casada, hija de Baldomero Cano (v) y de Ana del carmen Aguilar (v), de profesión u oficio Agricultora y Ama de casa, domiciliada en ciudadela de la libertad Villa Vista, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 3118079836 (Colombia), en la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: TESTIGOS: declaración de los funcionarios: 1.-CAP (GN) RAMON CASTRO PEREIRA, 2.-(GN) YLFFRY ADAMES RANGEL, 3.-(GN) ALFREDO GONZALEZ Y 4.-ST/2DA (GN) ESCALANTE PERNIA A. DOCUMENTALES: 1.-Lectura de los derechos del imputado de fecha 08 de octubre de 2007 practicada en la sede de la Guardia Nacional y 2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2910, de fecha 09/10/2007, suscrito por el funcionario C/1 (GN) LUNA LUIS ENRIQUE, quien informó: “Las muestras identificadas con el N° 01 corresponde según sus características organolépticas y ensayo de coloración con el reactivo de Marquiz a hidrocarburos empleados como combustibles (GASOLINA), de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada CANO AGUILAR MARTHA CECILIA, de nacionalidad colombiana, natural de Río Negro, Sur de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 20 de agosto de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 28.337.435, casada, hija de Baldomero Cano (v) y de Ana del carmen Aguilar (v), de profesión u oficio Agricultora y Ama de casa, domiciliada en ciudadela de la libertad Villa Vista, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 3118079836 (Colombia), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, no así la multa establecida en el artículo 14 de la mencionada ley, en virtud de que no consta el Dictamen donde indica el valor de la aduana de la sustancias denominada gasolina, y por último se condena a la acusada a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a la acusada CANO AGUILAR MARTHA CECILIA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2007.

QUINTO: Se exonera a la acusada CANO AGUILAR MARTHA CECILIA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Notifíquese a las partes del integro de la presente decisión.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO


Cúmplase con lo ordenado