REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002873
ASUNTO : SP11-P-2007-002873

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 08 de enero del 2008, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON en contra de los ciudadanos ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON de nacionalidad venezolana natural de Petare estado Miranda de 18 años de edad, nacido en fecha 15-02-1.89, estado civil soltero profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad numero V- 18.677.635, residenciado en el sector de la ahumada vía la petrolea, calle principal casa numero 50 y JUAN GUALBERTO MEDINA de nacionalidad venezolana natural de carapita, estado Monagas de 35 años de edad, nacido en fecha 12-07-1.972, de profesión u oficio Carpintero, estado civil soltero titular de la cedula de identidad numero V-11.669.984, residenciado en el sector del Chicago sector de la ahumada calle principal casa sin numero Rubio, Estado Táchira, a quienes se les señala como responsables en la comisión del delito para el primero de ellos ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALONSO MONTAÑEZ NIÑO; y para el segundo de los imputados JUAN GUALBERTO MEDINA el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; en participación de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83 numeral 1.

DE LOS HECHOS

…”Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 08/09/2007, cuando se encontraba en compañía de la esposa LUZ DARY HERNANDEZ PACHECO, y su hija de 04 años de edad, esperando taxi en el sector de la Ahumada Vía publica frente a la bodega, donde se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos (MEDINA JUAN ALBERTO), se acerco y le extendió la mano y al este dársela le propino varios golpes, cuando su esposa paro un taxi al momento de la victima voltear para montarse al vehículo se le acerco el otro ciudadano de nombre Pedro apodado “Caraquita”, (RESTREPO RINCON ELKIN DE JESUS), causándole una lesión con arma blanca, por la región del abdomen produciéndole desmayo, posteriormente fue trasladado al Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio y de allí al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, donde fue intervenido quirúrgicamente…”

EN AUDIENCIA
La Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; el Secretario Abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG HENRY FLORES, los imputados ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON Y JUAN GUALBERTO MEDINA, y sus Defensores Públicos ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA y ABG. AIDA FABIANA REYES COLMENARES, verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON Y JUAN GUALBERTO MEDINA, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente, la Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, a quienes se les señala como responsables en la comisión del delito para el primero de ellos ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALONSO MONTAÑEZ NIÑO; y para el segundo de los imputados JUAN GUALBERTO MEDINA el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; en participación de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83 numeral 1; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: lo siguiente cada uno en su orden: el acusado ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, quien expuso: “ Ciudadana Jueza admito los hechos que se me imputan en la presente causa y solicito, así mismo la imposición de la pena en forma inmediata, es todo-”. El acusado JUAN GUALBERTO MEDINA, quien expuso: “Ciudadana Jueza admito los hechos que se me imputan en la presente causa y solicito, así mismo la suspensión condicional del proceso, es todo-”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a el defensor publico penal del imputado ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON Abogado Jorge Noel Contreras Molina, quien expuso; “Conforme a lo previamente manifestado por mi defendido, solicito ante el tribunal como medida alternativa de prosecución del proceso, la admisión de los hechos y solicito así mismo se le imponga a mi defendido la pena en forma inmediata, es todo”. Acto seguido, la Jueza le cedió el derecho de palabra a el defensor publico penal del imputado JUAN GUALBERTO MEDINA Abogado Aída Fabiana Reyes, quien expuso; “Conforme a lo previamente manifestado por mi defendido, solicito ante es tribunal como medida alternativa de prosecución del proceso, la admisión de los hechos y solicito así mismo se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”.

A continuación se deja constancia de la inasistencia de la victima a pesar que fue debidamente notificada para la celebración de la presente audiencia y la cual fue requerida en diversas oportunidades por el alguacil de sala Edgar Zambrano ubicación que resulto infructuosa, pero en aras de la celeridad procesal, se llevó a cabo la celebración de la misma, así mismo el Fiscal del Ministerio Público, representa los intereses de la victima. En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al Juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinado lo manifestado por los acusados ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON Y JUAN GUALBERTO MEDINA, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:


El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo la Jueza, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos del Estado Venezolano, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.


La Suspensión Condicional del Proceso

Esta figura se regula ante el reconocimiento de una contradicción procesal muy común en los sistemas latinoamericanos y patente en el caso de Venezuela, conforme a la cual, no obstante reconocerse el principio de la presunción de inocencia. La Suspensión condicional del proceso es un instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la camisón de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias Jurídico-penales posteriores.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito, para el segundo de los imputados JUAN GUALBERTO MEDINA el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; en participación de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83 numeral 1, en que se establece una pena mínima de un AÑO (01) y una máxima de CUATRO (04) años, pero en razón de no ser de la complicidad no necesaria del acusado antes nombrado, se le aplica la rebaja prevista en el artículo 83 numeral 1, del Código Penal, en virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, aplicando la proporcionalidad en el delito, se le otorga la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso , por lo cual se cumple con la premisa indicada en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su limita máximo, en caso en comento, no excede de los tres (03) años, por lo que se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado de autos.

En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON Y JUAN GUALBERTO MEDINA, identificado en autos, a quienes se les señala como responsables en la comisión del delito para el primero de ellos ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALONSO MONTAÑEZ NIÑO; y para el segundo de los imputados JUAN GUALBERTO MEDINA el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; en participación de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83 numeral 1. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas en la acusación, por ser licitas y legales, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de ello esta Operadora de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano JUAN GUALBERTO MEDINA, así mismo, del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:

1.- Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.

2.- Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:

a) Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

d) Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.

En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante Fiscal, de su escrito acusatorio. EXPERTOS:
1-Testimonio del experto medico forense ALONSO MONTAÑEZ NINÑO quien suscribe el informe medico legal numero 257 de fecha 19-09-2007.
2-Testimonio del agente JOSE CAMARGO Y HAROLD SALCEDO quienes suscriben acta de inspección técnica numero 410 de fecha 18-09-2007.

TESTIGOS:
1-Testimonio del ciudadano MONTAÑES NIÑO ALFONSO.
2-Testimonio de la ciudadana LUZ DARYS HERNANDEZ PACHECO.
3-Testimonio del funcionario ALONSO MONTAÑEZ NIÑO quien suscribe acta de investigación penal de fecha 18-09-2007.

DOCUMENTALES:
1-Acta de inspección técnica numero 410.
2-Informe medico de fecha 17-09-2007.
3-Informe Medico de fecha 24-09-2007.
4-Reconocimiento Medico Legal numero 257 de fecha 19-09-2007.
Por considerarlas, licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer al acusado ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALONSO MONTAÑEZ NIÑO. El referido delito establece una pena mínima de un AÑO (01) y una máxima de CUATRO (04) años; siendo su término medio de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; el Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera antecedentes penales, se le hace la rebaja de SEIS (06) MESES, y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consiguiente la pena definitiva a imponer para el acusado ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley todo de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Se exonera al acusado Elkin de Jesús Restrepo Rincón, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON de nacionalidad venezolana natural de Petare estado Miranda de 18 años de edad, nacido en fecha 15-02-1.89, estado civil soltero profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad numero V- 18.677.635, residenciado en el sector de la ahumada vía la petrolea, calle principal casa numero 50 y JUAN GUALBERTO MEDINA de nacionalidad venezolana natural de carapita, estado Monagas de 35 años de edad, nacido en fecha 12-07-1.972, de profesión u oficio Carpintero, estado civil soltero titular de la cedula de identidad numero V-11.669.984, residenciado en el sector del Chicago sector de la ahumada calle principal casa sin numero Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de para el primero de ellos ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALONSO MONTAÑEZ NIÑO, y para el segundo de los imputados JUAN GUALBERTO MEDINA el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en participación de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83 numeral 1, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico que se explanan a continuación:

EXPERTOS:
1-Testimonio del experto medico forense ALONSO MONTAÑEZ NINÑO quien suscribe el informe medico legal numero 257 de fecha 19-09-2007.
2-Testimonio del agente JOSE CAMARGO Y HAROLD SALCEDO quienes suscriben acta de inspección técnica numero 410 de fecha 18-09-2007.

TESTIGOS:
1-Testimonio del ciudadano MONTAÑES NIÑO ALFONSO.
2-Testimonio de la ciudadana LUZ DARYS HERNANDEZ PACHECO.
3-Testimonio del funcionario ALONSO MONTAÑEZ NIÑO quien suscribe acta de investigación penal de fecha 18-09-2007.

DOCUMENTALES:
1-Acta de inspección técnica numero 410.
2-Informe medico de fecha 17-09-2007.
3-Informe Medico de fecha 24-09-2007.
4-Reconocimiento Medico Legal numero 257 de fecha 19-09-2007.
Por considerarlas, licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON a cumplir las pena de UN (01) AÑO de prisión, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALONSO MONTAÑEZ NIÑO, así mismo las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, se exonera de las costas procesales por haber utilizado la Defensa Público.

CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado JUAN GUALBERTO MEDINA, en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en participación de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83 numeral 1, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA COMO PLAZO PARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA PARA EL ACUSADO JUAN GUALBERTO MEDINA, de SEIS (06) MESES contado a partir de la presente fecha, lapso durante el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (06) vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2) Prohibición rotunda de acercarse a la victima y a su grupo familiar. 3) Obligación de llevar dos mercados durante el lapso de seis meses al geriátrico de Rubio, Municipio Junín. Ofíciese lo conducente.

SEXTO: VENCIDO EL PLAZO PARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA SE CONVOCARAN A LAS PARTES PARA VERIFICAR EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, todo de conformidad con lo establecido por el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal fijándose para el 8 de Julio del 2008, a las 09:00 horas de la mañana la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones. Las partes quedaron debidamente notificadas del dispositivo de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones originales al Archivo Judicial, donde permanecerán hasta el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso decretada por este tribunal. Librese el respectivo oficio dirigido al Geriátrico de Rubio.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL




ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO



Cúmplase con lo ordenado