REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000083
ASUNTO : SP11-P-2008-000083

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 10 de Enero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO DELGADO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13-06-1.957, titular de la cedula de identidad Nº V-5.742.185 de estado civil casado, de profesión oficio comerciante, residenciado en la Calle 12 numero 1-16 la victoria parte baja Rubio, Municipio Junín en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor Maria Gutiérrez. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: La Juez Segundo de Control, abogada CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA; la Secretaria de Sala, abogada DOUGLENIS LÓPEZ MÉNDEZ; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA; el imputado EDUARDO DELGADO CONTRERAS y su Defensora Privado, abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES.


RELACION DE LOS HECHOS:

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 08 de Enero del 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, en previa denuncia en la sede de la Comisaría de Junín perteneciente a la policía del Estado Táchira frente a la plaza Urdaneta de Rubio, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio Municipio Junín, en la cual señalan: En el día 03 de enero del 2008 y siendo las 03:00 horas de la mañana en esa fecha se hizo presente en la sede de la comisaría una ciudadana quien dijo llamarse FLOR MARIA DE GUITERREZ NIETO , de nacionalidad venezolana con cedula de identidad numero V-9.468.484 de 39 años de edad, natural de rubio, de oficios del hogar, casada con fecha de nacimiento 16-04-1.969 residenciada en el sector de la victoria parte baja calle 12 casa numero 1-16 Rubio, quien le informo a los funcionarios policiales que momentos antes su concubino la había agredido verbal y físicamente por lo que procedieron a trasladarse al referido inmueble en compañía de la agraviada a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-575 en compañía del agente 3382 DICSON GABRIEL DURAN una vez en el sitio de los hechos, el presunto agresor se encontraba fuera del domicilio procediendo a indicarle del motivo de nuestra presencia y en torno a los hechos expuestos por la denunciante procediendo al traslado del imputado y la agraviada a la cede policial, presente el imputado allí quedo identificado como EDUARDO DELGADO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13-06-1.957, titular de la cedula de identidad Nº V-5.742.185 de estado civil casado, de profesión oficio comerciante, residenciado en la Calle 12 numero 1-16 la victoria parte baja Rubio, Municipio Junín, cabe destacar que al imputado a eso de los 04:30 horas de la mañana del día 08-01-2008 procedieron a hacerle de conocimiento de su detención preventiva y a leerle sus derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la ley en comento (Amenazas a la vida, Hostigamiento, Violencia física , psicológica).Se deja constancia que en todo momento se les respetaron sus derechos constitucionales. Posteriormente los funcionarios efectuaron llamada telefónica al Fiscal Vigésimo cuarto del ministerio Publico DR ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS haciéndole de conocimiento del caso indicando que remitieran sus actuaciones ante su despacho. Es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado EDUARDO DELGADO CONTRERAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PISCOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 39; de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano EDUARDO DELGADO CONTRERAS, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, 3-Prohibición de estar incurso en otros delitos. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: EDUARDO DELGADO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13-06-1.957, titular de la cedula de identidad Nº V-5.742.185 de estado civil casado, de profesión oficio comerciante, residenciado en la Calle 12 numero 1-16 la victoria parte baja Rubio, Municipio Junín en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42, 40 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor Maria Gutiérrez, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a el ciudadano EUDARDO DELGADO CONTRERAS en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42, 40 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor Maria Gutiérrez, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, 3-Prohibición de estar incurso en otros delitos. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la respectiva boleta de libertad.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO

Cúmplase con lo ordenado