REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002732
ASUNTO : SP11-P-2007-002732


RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 10 de Enero de 2008, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg., MARJA LORENA SANABRIA, en contra de la ciudadana VERA GALVIZ SIRLEY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 05 de diciembre de 1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.435.605, casada, hija de Luis Francisco vega García (F) y de Maria Eva Galviz Pedraza (v), Oficios del Hogar, domiciliada en Calle Principal, Barrio Bolivariano, Parte Alta, Palotal, Estado Táchira., por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

DE LOS HECHOS

“Siendo las 01.40 horas de la tarde estando de servicio en el punto de control fijo de Peracal, cuando observe que era conducido por una ciudadana de sexo femenino, informándole a la misma que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente procedí a solicitarle sus documentación personal y presento una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro V-23.058.244, a nombre de la ciudadana SANDRA SMITH VEGA GALVIZ, donde pude apreciar, donde pude apreciar que la fotografía estaba escaneada impresa a color, y un certificado de registro del vehículo signado con el Nro 23809586, a nombre de LADY CASTILLA SOLANO, Titular de la cedula de identidad o R.I.F V-093354700, donde se especifica un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2005, Clase Automóvil, placas SAY-26D, tipo sedan, Serial de Carrocería 8YPZF16N658A27464, serial de motor 5ª27464, y una compraventa signada con el Nro. 0428393, Donde la ciudadana LADY CASTILLA SOLANO, donde la da venta a la ciudadana SIRLEY VEGA GALVIS, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 60.435.605, Posteriormente me dirigí a buscar a un ciudadano para que me sirviera de testigo del procedimiento, quedando identificado como EDWIN JESUS VAZQUEZ BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad signada con el Nro 17.605.769, fecha de nacimiento 14/05/1986, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, reservista, de profesión u oficio mecánico, natural de Valera Estado Trujillo, y residenciado en el barrio La Guajira de la población de Ureña, teléfono 0416-0784343, una vez en la presencia del testigo me dirigí hacia donde se encontraba la ciudadana y le pregunte si la cedula de identidad signada con el Nro. 23.058.244, Le pertenecía a ella, respondiendo que si, al ver esta situación me dirigí en compañía del testigo a la sede del C.I.C.P.C Seccional Peracal, para verificar el numero de la cedula de identidad venezolana por el sistema integrado policial (S.I.I.POL), donde dio como resultado que dicha cedula de identidad no presentaba antecedentes penales, posteriormente regresamos al comando en donde se encontraba la ciudadana y le pregunte de quien era ese documento manifestándome que era de ella, y se la había sacado en San Antonio un señor que le dijeron que hacia ese tipo de trabajo, Posteriormente le solicite otro tipo de documentación, presentándome una cedula de ciudadanía a nombre de VERA GALVIZ SIRLEY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 05 de diciembre de 1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.435.605, casada, hija de Luis Francisco vega García (F) y de Maria Eva Galviz Pedraza (v), Oficios del Hogar, domiciliada en Calle Principal, Barrio Bolivariano, Parte Alta, Palotal, Estado Táchira. Seguidamente le soliste la información de quien era los datos que registraban en la cedula de identidad venezolana puestos que los apellidos son iguales pero los nombres no, manifestándome que eran de su hermana y que ella no tenia conocimiento de que ella había hecho eso. Por ultimo se le realizo llamada telefónica la Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento del caso, Es todo”

EN AUDIENCIA

La Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; El Secretario Abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO; Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg., MARJA LORENA SANABRIA, el imputado VERA GALVIZ SIRLEY y su Defensor Privado JOSE OMAR QUIROZ SANCHEZ, verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada VERA GALVIZ SIRLEY, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la imputada, la cual manifestó el deseo de que sea oído primero su abogado y después se le cede el derecho de palabra a la misma.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ciudadana juez en vista de la precalificación del delito por la representante fiscal del ministerio publico como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, solicito ante usted el cambio de calificación del mismo por cuanto no esta ajustado a derecho, si no se evidencias de la experticia realizada al documento, es decir, a la cédula de identidad es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial, es decir, de la Ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, así mismo, conforme lo previamente acordado con mi cliente, solicitaremos la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y debido al delito, es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

PUNTO PREVIO
CAMBIO DE CALIFICACIÓN

El Tribunal hace una revisión minuciosa con respecto al delito idelgado por el representante del Ministerio Público, es decir, el Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, si bien es cierto el Código Penal Venezolano, regula dicha conducta, no es menos cierto, que entro en vigencia la Ley Especial denominada Ley Orgánica de Identificación donde también subsume la conducta de la imputada, y mas aun de la experticia realizada a la cédula de identidad, donde determinó que el vacío es el falso, por tal razón esta Juzgadora, considera que se debe aplicar es la Ley Especial y no el Código Penal, por cuanto es mas benévola la pena a imponer. Así se decide.

Por tal razón se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, la cual la acusada informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Visto que la jueza me cambio la calificación si Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite parcialmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al Juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por la acusada VERA GALVIZ SIRLEY, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo la Jueza, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos del Estado Venezolano, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.

La Suspensión Condicional del Proceso

Esta figura se regula ante el reconocimiento de una contradicción procesal muy común en los sistemas latinoamericanos y patente en el caso de Venezuela, conforme a la cual, no obstante reconocerse el principio de la presunción de inocencia. La Suspensión condicional del proceso es un instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la camisón de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias Jurídico-penales posteriores.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, en que se establece una pena mínima un AÑO (01) y una máxima de tres (03) años, por lo cual se cumple con la premisa indicada en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su limita máximo, en caso en comento, no excede de los tres (03) años, por lo que se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, a la imputada de autos.

En consecuencia, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada VERA GALVIZ SIRLEY, identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas en la acusación, por ser licitas y legales, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de ello esta Operadora de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la ciudadana VERA GALVIZ SIRLEY, así mismo, del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada VERA GALVIZ SIRLEY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 05 de diciembre de 1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.435.605, casada, hija de Luis Francisco vega García (F) y de Maria Eva Galviz Pedraza (v), Oficios del Hogar, domiciliada en Calle Principal, Barrio Bolivariano, Parte Alta, Palotal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe publica. En virtud de que este Juzgadora cambia la calificación el delito atribuido es que se encuentra en la norma adjetiva de la Ley especial, es decir, del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y no la del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal. Así se decide

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a:

EXPERTOS:
1-Deposición del ciudadano RODOLOF CAMARGO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminaslsiticas.

TESTIMONIALES:
1-Declaración del funcionario Cabo segundo FLORES SARMIENTO LUIS.
2-Declaración de ciudadano EDWIN JESUS VAZQUEZ BUSTAMANTE.

DOCUMENTALES:
1-Experticia numero 9700-062-522 de fecha 6 de noviembre del 2007.
Por ser licitas legales y pertinentes de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana VERA GALVIZ SIRLEY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 05 de diciembre de 1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.435.605, casada, hija de Luis Francisco vega García (F) y de Maria Eva Galviz Pedraza (v), Oficios del Hogar, domiciliada en Calle Principal, Barrio Bolivariano, Parte Alta, Palotal, Estado Táchira, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica.

CUARTO: SE FIJA a la acusada VERA GALVIZ SHIRLEY, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Enero de 2008, hasta el 10 de Enero de 2009; debiendo la acusada cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2 Prohibición de volver a utilizar cedulas de identidad de amigos u familiares3.-Donar cuatro (4) mercados al Geriátrico de Ureña la cual debe consignar constancia de los mismos.

QUINTO: SE FIJA para el día 10 DE ENERO DE 2009 A LAS 10:00 A.M.; la fijación para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones en la presente causa.

SEXTO: SE ORDENA la destrucción de la cedula de identidad incautada en el procedimiento.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL




ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO



Cúmplase con lo ordenado