REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2007-000734
ASUNTO : SP11-P-2007-000734

RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY FLORES RONDON en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANDEZ, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, en fecha 09 de Octubre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.863.516, profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Ángela Aidé Hernández de Pacheco (V) y de Guillermo Pacheco (V), domiciliado en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, por el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Acta de Investigación Penal CR-1-DF-11-2DA-CIA-SI-221, suscrita por los funcionarios actuantes, donde deja constancia de lo siguiente: …”Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 28 de Marzo del presente año, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción específicamente en la calle Principal del Barrio Piso Planta casa Nro. 07-10, de color verde Rubio Estado Táchira, pudimos observar mediante el portón de color negro de referida vivienda, que se encont4aba entre abierto que en el interior del galpón habían varios recipientes plásticos (pimpinas), lo que hizo presumir a la comisión que allí pudiese haber un presunto depósito de clandestino de hidrocarburos, en vista de esta situación y amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique al Dtgdo. (GN) Espitia Barrera Keller Manuel, solicitaran la presencia de una persona para que sirviera de testigo, quien resulto ser y llamarse: JULIO ALEXIS HERNÁNDEZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.546.667, de 28 años de edad, nacido el día 29/08/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, natural de Rubio, Estado Táchira residenciado actualmente en la calle 3, casa sin número al lado del abasto Perucho del Barrio El Remolino Uno Rubio Estado Táchira, posteriormente procedimos a tocar el portón de la vivienda, siendo atendido por un ciudadano que para el momento vestía pantalón blue jeans con franela azul, quien manifestó ser hijo de la dueña de la casa y al solicitarle la identificación resulto ser: LUIS GUILLERMO PACHECHO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Los Almendros, Delicias Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, nacido el día 09-10-1.986, de 20 años de edad, hijo de Luís Guillermo Pacheco (v) y de Ángela Aidé Hernández de Pacheco (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 17.863.516, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal del Barrio Piso Planta, casa Nª 07-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 02764146929, solicitándole permiso para ingresar al interior del garaje de la vivienda, contestando el mismo en forma voluntaria que si podíamos pasar, seguidamente en presencia del testigo se procedió a revisar minuciosamente el interior del garaje de la vivienda, pudiendo observar que al final del mismo pegado a la pared habían seis (06)recipientes plásticos (pimpinas), llenos de presunta gasolina con capacidad para veinte (20) litros cada uno, para un total de (120) litros, seis (06) recipientes plásticos (pimpinas), con capacidad para veinte (20) litros cada uno (vacíos) y dos (02) toneles de metal, uno de color negro y otro de color verde, con capacidad para doscientos (200) litros cada uno (vacíos), seguidamente procedimos a montar los recipientes plásticos (pimpinas y los toneles de metal al vehículo militar, para trasladarnos con el ciudadano detenido y el testigo hasta la sede del Comando…”

EN AUDIENCIA

La Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; La Secretaria Abogada DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ; Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY FLORES ORTEGA, el imputado LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANDEZ y su Defensora Pública WILMA CASTRO, verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANDEZ, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Seguidamente, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos, que se me imputan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este instante la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publica de la acusada Abg. Wilma Castro quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al Juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANDEZ, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo la Jueza, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos del Estado Venezolano, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.


La Suspensión Condicional del Proceso

Esta figura se regula ante el reconocimiento de una contradicción procesal muy común en los sistemas latinoamericanos y patente en el caso de Venezuela, conforme a la cual, no obstante reconocerse el principio de la presunción de inocencia. La Suspensión condicional del proceso es un instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la camisón de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias Jurídico-penales posteriores.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en que se establece una pena mínima de tres (03) meses y una máxima de un (01) año, por lo cual se cumple con la premisa indicada en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su limita máximo, en caso en comento, no excede de los tres (03) años, por lo que se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, al imputado de autos.

En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANDEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas en la acusación, por ser licitas y legales, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de ello esta Operadora de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANDEZ, así mismo, del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANADEZ, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, en fecha 09 de Octubre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.863.516, profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Ángela Aidé Hernández de Pacheco (V) y de Guillermo Pacheco (V), domiciliado en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta; por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
Expertos
1.- Deposición del funcionario C/1ro (GN) José Evelio Sierra castro, titular de la cedula de identidad N° 9.469.997, adscrito al laboratorio Regional Nro. 1, San Cristóbal, siendo útil, necesario y pertinente, a los fines de que exponga al tribunal el contenido de la experticia realizada por el.
2.- Deposición del funcionario Henry Ferrer, titular de la cedula de identidad N° 9.461.680, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente, a los fines de que exponga al tribunal el contenido de la experticia realizada por el.
3.- Deposición del funcionario Marcelino Cegarra, titular de la cedula de identidad N° 9.461.680, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente, a los fines de que exponga al tribunal el contenido de la experticia realizada por el.

Testimoniales

1.- Deposición de los funcionarios S/2do (GN) Sayago Cipriano, titular de la cedula de identidad N° 5.282.507; C/2do (GN) Bolaño Rojas Alexander, titular de la cedula de identidad N° 5.282.507, Dtgdo (GN) Espitia Barrera Séller Manuel titular de la cedula de identidad N° 14.348.708, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto fue el funcionario aprehensor, a los fines de que exponga al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Deposición del ciudadano Julio Alexis Hernández Carrillo, titular de la cedula de identidad N° 14.546.667 siendo útil, necesario y pertinente a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos, por cuanto fue testigo de los mismos.

Documentales
1.- Dictamen Pericial Químico, Nro. COLC-LR-1-DIR-DQ-2007/741, suscrito por el funcionario C/1ro (GN) José Evelio Sierra castro, titular de la cedula de identidad N° 9.469.997 adscrito al laboratorio Regional Nro. 1, San Cristóbal, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto en ella consta que los envases almacenados por el imputado contenía Gasolina.
2.- Dictamen Pericial, de fecha 29-03-07, suscrito por el funcionario Henry Ferrer, titular de la cedula de identidad N° 9.461.680 adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto se deja constancia del avaluó Real de los Objetos incautados.
3.- Acta de Reconocimiento de mercancía Nro. 221, de fecha 28-03-07 suscrito por el funcionario Marcelino Cegarra, titular de la cedula de identidad N° 9.461.680 adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de las restricciones a las cuales están sometido objetos incautados.
4.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 31-03-07, en la que el tribunal de control 2, Extensión san Antonio, Estado Táchira, decidió lo siguiente: 1.- calificada la Aprehensión en Flagrancia; 2.- Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luis Guillermo Pacheco Hernández, por el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en ella consta lo decidido por el tribunal de la causa.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANADEZ, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANADEZ, plenamente identificados supra, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por el periodo de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 12 de Diciembre de 2007, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- no estar incurso en la comisión de este hecho punible nuevamente. 3.- donar dos mercados al geriátrico de Rubio y deberá consignar constancia de la entrega de los mismos a los fines de la verificación de cumplimiento de condiciones.

QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el JUEVES 12 DE JUNIO DE 2008, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

Notifíquese a las partes del integro de la presente decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2007-000734
ASUNTO : SP11-P-2007-000734

RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY FLORES RONDON en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANDEZ, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, en fecha 09 de Octubre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.863.516, profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Ángela Aidé Hernández de Pacheco (V) y de Guillermo Pacheco (V), domiciliado en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, por el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Acta de Investigación Penal CR-1-DF-11-2DA-CIA-SI-221, suscrita por los funcionarios actuantes, donde deja constancia de lo siguiente: …”Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 28 de Marzo del presente año, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción específicamente en la calle Principal del Barrio Piso Planta casa Nro. 07-10, de color verde Rubio Estado Táchira, pudimos observar mediante el portón de color negro de referida vivienda, que se encont4aba entre abierto que en el interior del galpón habían varios recipientes plásticos (pimpinas), lo que hizo presumir a la comisión que allí pudiese haber un presunto depósito de clandestino de hidrocarburos, en vista de esta situación y amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique al Dtgdo. (GN) Espitia Barrera Keller Manuel, solicitaran la presencia de una persona para que sirviera de testigo, quien resulto ser y llamarse: JULIO ALEXIS HERNÁNDEZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.546.667, de 28 años de edad, nacido el día 29/08/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, natural de Rubio, Estado Táchira residenciado actualmente en la calle 3, casa sin número al lado del abasto Perucho del Barrio El Remolino Uno Rubio Estado Táchira, posteriormente procedimos a tocar el portón de la vivienda, siendo atendido por un ciudadano que para el momento vestía pantalón blue jeans con franela azul, quien manifestó ser hijo de la dueña de la casa y al solicitarle la identificación resulto ser: LUIS GUILLERMO PACHECHO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Los Almendros, Delicias Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, nacido el día 09-10-1.986, de 20 años de edad, hijo de Luís Guillermo Pacheco (v) y de Ángela Aidé Hernández de Pacheco (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 17.863.516, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal del Barrio Piso Planta, casa Nª 07-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 02764146929, solicitándole permiso para ingresar al interior del garaje de la vivienda, contestando el mismo en forma voluntaria que si podíamos pasar, seguidamente en presencia del testigo se procedió a revisar minuciosamente el interior del garaje de la vivienda, pudiendo observar que al final del mismo pegado a la pared habían seis (06)recipientes plásticos (pimpinas), llenos de presunta gasolina con capacidad para veinte (20) litros cada uno, para un total de (120) litros, seis (06) recipientes plásticos (pimpinas), con capacidad para veinte (20) litros cada uno (vacíos) y dos (02) toneles de metal, uno de color negro y otro de color verde, con capacidad para doscientos (200) litros cada uno (vacíos), seguidamente procedimos a montar los recipientes plásticos (pimpinas y los toneles de metal al vehículo militar, para trasladarnos con el ciudadano detenido y el testigo hasta la sede del Comando…”

EN AUDIENCIA

La Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; La Secretaria Abogada DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ; Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY FLORES ORTEGA, el imputado LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANDEZ y su Defensora Pública WILMA CASTRO, verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANDEZ, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Seguidamente, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos, que se me imputan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este instante la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publica de la acusada Abg. Wilma Castro quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al Juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANDEZ, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo la Jueza, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos del Estado Venezolano, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.


La Suspensión Condicional del Proceso

Esta figura se regula ante el reconocimiento de una contradicción procesal muy común en los sistemas latinoamericanos y patente en el caso de Venezuela, conforme a la cual, no obstante reconocerse el principio de la presunción de inocencia. La Suspensión condicional del proceso es un instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la camisón de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias Jurídico-penales posteriores.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en que se establece una pena mínima de tres (03) meses y una máxima de un (01) año, por lo cual se cumple con la premisa indicada en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su limita máximo, en caso en comento, no excede de los tres (03) años, por lo que se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, al imputado de autos.

En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANDEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas en la acusación, por ser licitas y legales, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de ello esta Operadora de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANDEZ, así mismo, del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANADEZ, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, en fecha 09 de Octubre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.863.516, profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Ángela Aidé Hernández de Pacheco (V) y de Guillermo Pacheco (V), domiciliado en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta; por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
Expertos
1.- Deposición del funcionario C/1ro (GN) José Evelio Sierra castro, titular de la cedula de identidad N° 9.469.997, adscrito al laboratorio Regional Nro. 1, San Cristóbal, siendo útil, necesario y pertinente, a los fines de que exponga al tribunal el contenido de la experticia realizada por el.
2.- Deposición del funcionario Henry Ferrer, titular de la cedula de identidad N° 9.461.680, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente, a los fines de que exponga al tribunal el contenido de la experticia realizada por el.
3.- Deposición del funcionario Marcelino Cegarra, titular de la cedula de identidad N° 9.461.680, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente, a los fines de que exponga al tribunal el contenido de la experticia realizada por el.

Testimoniales

1.- Deposición de los funcionarios S/2do (GN) Sayago Cipriano, titular de la cedula de identidad N° 5.282.507; C/2do (GN) Bolaño Rojas Alexander, titular de la cedula de identidad N° 5.282.507, Dtgdo (GN) Espitia Barrera Séller Manuel titular de la cedula de identidad N° 14.348.708, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto fue el funcionario aprehensor, a los fines de que exponga al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Deposición del ciudadano Julio Alexis Hernández Carrillo, titular de la cedula de identidad N° 14.546.667 siendo útil, necesario y pertinente a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos, por cuanto fue testigo de los mismos.

Documentales
1.- Dictamen Pericial Químico, Nro. COLC-LR-1-DIR-DQ-2007/741, suscrito por el funcionario C/1ro (GN) José Evelio Sierra castro, titular de la cedula de identidad N° 9.469.997 adscrito al laboratorio Regional Nro. 1, San Cristóbal, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto en ella consta que los envases almacenados por el imputado contenía Gasolina.
2.- Dictamen Pericial, de fecha 29-03-07, suscrito por el funcionario Henry Ferrer, titular de la cedula de identidad N° 9.461.680 adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto se deja constancia del avaluó Real de los Objetos incautados.
3.- Acta de Reconocimiento de mercancía Nro. 221, de fecha 28-03-07 suscrito por el funcionario Marcelino Cegarra, titular de la cedula de identidad N° 9.461.680 adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de las restricciones a las cuales están sometido objetos incautados.
4.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 31-03-07, en la que el tribunal de control 2, Extensión san Antonio, Estado Táchira, decidió lo siguiente: 1.- calificada la Aprehensión en Flagrancia; 2.- Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luis Guillermo Pacheco Hernández, por el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en ella consta lo decidido por el tribunal de la causa.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANADEZ, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado LUIS GUILLERMO PACHECO HERNANADEZ, plenamente identificados supra, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por el periodo de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 12 de Diciembre de 2007, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- no estar incurso en la comisión de este hecho punible nuevamente. 3.- donar dos mercados al geriátrico de Rubio y deberá consignar constancia de la entrega de los mismos a los fines de la verificación de cumplimiento de condiciones.

QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el JUEVES 12 DE JUNIO DE 2008, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

Notifíquese a las partes del integro de la presente decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado.