REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002453
ASUNTO : SP11-P-2007-002453


RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Enero de 2008, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO QUIROZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, hijo de José Martín Quiroz Villamizar (f) y de Maria Teresa Contreras (f); titular de la cédula de identidad No. 11.113.513, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Colina, Barrio El Llanito, casa No. A-14, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Aracelis Torres Rangel.

DE LOS HECHOS


“Siendo las 19:10 horas (0710 p.m.), cuando me encontraba frente al Comando Policial se presento una ciudadana quien se identifico como: MARIALENA TORRES, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 16.960.262, Natural de Rubio, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/85, soltera, Ama de casa, residenciada en el Canal El Barrio El Divino Niño casa S/N Rubio estado Táchira, teléfono 0426-9759996, informando que por las inmediaciones del Restauran 5 y 6, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, en vista de la situación, Salí en la unidad P-564 conducida por el Dttgo. 2112 JOSE CASTILLO, una vez en el sitio se procedio a intervenirlo policialmente al referido agresor y a trasladarlo a la sede policial para la prosecución del caso, quedando plenamente identificado como: FRANKLIN ALBERTO QUIROZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de marzo de 1.973, de 33 años de edad, hijo de José Martín Quiroz Villamizar (f) y de Maria Teresa Contreras (f); titular de la cédula de identidad Nº 11.113.513, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Colina, Barrio El Llanito, casa Nº A-14, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Procedimos luego recibirle la denuncia a la Agraviada MARIA ARACELIS TORRES RANGEL. ES TODO”.

EN AUDIENCIA

La Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; la Secretaria Abogada NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ; Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, el imputado FRANKLIN ALBERTO QUIROZ CONTRERAS, y su Defensor Público JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado FRANKLIN ALBERTO QUIROZ CONTRERAS, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Seguidamente, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Aracelis Torres Rangel; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Ciudadana Juez admito los hechos y pido que se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente, se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Jorge Contreras, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, ya que es un delito leve y su pena en su limite máximo no excede de 3 años, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”.

En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al Juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado FRANKLIN ALBERTO QUIROZ CONTRERAS, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo la Jueza, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos del Estado Venezolano, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.

La Suspensión Condicional del Proceso

Esta figura se regula ante el reconocimiento de una contradicción procesal muy común en los sistemas latinoamericanos y patente en el caso de Venezuela, conforme a la cual, no obstante reconocerse el principio de la presunción de inocencia. La Suspensión condicional del proceso es un instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la camisón de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias Jurídico-penales posteriores.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Aracelis Torres Rangel, por lo cual se cumple con la premisa indicada en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su limita máximo, en caso en comento, no excede de los tres (03) años, por lo que se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, al imputado de autos.

En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado FRANKLIN ALBERTO QUIROZ CONTRERAS, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Aracelis Torres Rangel. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas en la acusación, por ser licitas y legales, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de ello esta Operadora de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO QUIROZ CONTRERAS, así mismo, del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO QUIROZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, hijo de José Martín Quiroz Villamizar (f) y de Maria Teresa Contreras (f); titular de la cédula de identidad No. 11.113.513, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Colina, Barrio El Llanito, casa No. A-14, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Aracelis Torres Rangel, de igual forma el ciudadano Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos:

Testimoniales: 1) Agente MÁRQUEZ JESÚS HOMERO, 2) Agente CHERDY ZAMBRANO, 3) víctima MARIA ARACELIS TORRES RANGEL y 4) testigo MARIALENA TORRES RANGEL.

Documentales: 1) Acta de Inspección Técnica No. 440, de fecha 22-10-2007.
Las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado FRANKLIN ALBERTO QUIROZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Aracelis Torres Rangel, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; c) No incurrir en nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado