REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 19 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003105
ASUNTO : SP11-P-2007-003105



Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de RUIZ ESPINEL LUIS ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 07 de Diciembre del 2.000, se presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio actualmente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas). Con la finalidad de presentar una denuncia el ciudadano RUIZ ESPINEL LUIS ALFONSO, quien expuso: “que personas desconocidas se robaron un toyota techo duro color blanco donde al chofer lo lesionaron quien apareció en la población de ureña en estado como de loco ya que no reconoce a nadie”.

Como diligencias de investigación corre en autos:
1. Denuncia Común de fecha 07-12-2000 interpuesta por el ciudadano RUIZ ESPINEL LUIS ALFONSO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio actualmente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
2. Acta Policial de fecha 07-12-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio actualmente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
3. Acta Policial de fecha 08-12-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio actualmente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).


Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como Hurto Agravado de Vehículo y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de RUIZ ESPINEL LUIS ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. CLEOPATRA DEL VELLE AVGERINOS PINEDA



ABG. SECRETARIO (A)