REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000206
ASUNTO : SP11-P-2008-000206
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
El día de 17 de Enero de 2.008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en contra del imputado RAMÓN ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-03-1962, de 45 años de edad, hijo de Cristo Antonio Carreño y de Eva Maria Peñaranda (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.458.270, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 0, entre calles 8 y 9, Barrio Cementerio, No. 8-37, detrás del cementerio, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial No. 11, cuando en fecha 16 de enero de 2008, siendo las 08:05 horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira realizando patrullaje preventivo a 50 Mts. Aproximadamente de Puente Internacional Francisco de Paula Santander, específicamente en las zonas boscosas (trochas la Laguna), visualizan a un ciudadano que conducía una bicicleta de color roja y en la parte trasera de la misma llevaba la cantidad de seis pimpinas plásticas, procediendo a intervenirlo policialmente, con la finalidad de chequear el contenido de dichas pimpinas, observando que en su interior contenía un liquido de color oscuro, olor fuerte (presunto Gas-oil), para un total de doscientos diez litros aproximado, en consecuencia proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando identificado como Ramón Antonio Carrero Peñaranda.
DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado RAMÓN ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, conforme el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual pidió se tomara en cuenta el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado RAMÓN ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos Reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente al imputado RAMÓN ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Tito Adolfo Merchán, quien expuso: “Ciudadana Juez, dejo a criterio de este Tribunal, conforme a lo que consta en actas la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, no tengo objeción con el procedimiento solicitado y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, tomando en consideración la situación de los centros de reclusión venezolanos, la proporcionalidad del daño causado, que mi defendido aun cuando es de nacionalidad colombiana vive en el estado Táchira, consignando en este acto constancia de residencia, desvirtuándose así el peligro de fuga, es por ello que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RAMÓN ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA Identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se desprende de:
1- Acta de Investigación Penal de fecha 1501-2008, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Dictamen Pericial Químico, de fecha 23/05/2007, signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/115, donde el experto C/1RO. (GNB) LUNA LUIS ENRIQUE; concluye: “Las muestras identificadas con los Nros. 01 al 03 corresponde segun sus características organolépticas a hidrocarburos de cadena corta (GASOLINA)”.
3- Dictamen Pericial, de fecha 16 de Enero de 2008, emitido por el SENIAT, Suscrita por el funcionario reconocedor EUGENIO A. PARRA F.
Con la evidencia antes señalada, se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que estas todas las actuaciones para pasar al Tribunal de Juicio, por lo que se hace indispensable la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, en consecuencia se decreta el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, en razón de lo siguiente:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano RAMÓN ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, tiene un grado de participación en la comisión del mismo, Segun consta en el Acta de Investigación Penal, donde el imputado iba conduciendo una bicicleta y en la misma transportaba 7 pimpinas, que al ser revisadas encuentra una sustancias denominada gasolina e igualmente se le efectuó Dictamen Pericial Químico, de fecha 23/05/2007, signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/115, Donde el experto C/1RO. (GNB) LUNA LUIS ENRIQUE, concluye: “Las muestras identificadas con los Nros. 01 al 03 corresponde segun sus características organolépticas a hidrocarburos de cadena corta (GASOLINA), lo que hace presumir, de la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
No existiendo el peligro de fuga, en razón de que el defensor demostró al Tribunal que el imputado tiene arraigo en el país y así mismo la proporcionalidad del delito, no podemos abarrotar a las cárceles Venezolana, por el hecho de que las personas no entienda, que el hecho de que en Venezuela la gasolina es mas económica puede sustraerla para venderla al hermano país como es Colombia, para obtener una mínimo de ganancia, por lo que esta Juzgadora se aparta de la solicitud Fiscal y por cuanto el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé unas modalidades para garantizar la presencia del imputado al presente proceso, en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada cinco (05) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, debiendo consignar, copias de la cédula de identidad, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, certificación de ingresos expedido por Contador Público, donde se evidencie ingresos superiores a treinta (30) unidades Tributarias, tomando el valor actual de la misma, es decir, 37.00 Bs. F, y firmar acta compromiso, quienes cancelaran por vía de multa la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias, en caso de incumplimiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano RAMÓN ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RAMÓN ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-03-1962, de 45 años de edad, hijo de Cristo Antonio Carreño y de Eva Maria Peñaranda (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.458.270, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 0, entre calles 8 y 9, Barrio Cementerio, No. 8-37, detrás del cementerio, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMÓN ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada cinco (05) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, debiendo consignar, copias de la cédula de identidad, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, certificación de ingresos expedido por Contador Público, donde se evidencie ingresos superiores a treinta (30) unidades Tributarias, tomando el valor actual de la misma, es decir, 37.00 Bs. F, y firmar acta compromiso, quienes cancelaran por vía de multa la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias, en caso de incumplimiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las respectivas Boleta de Libertad, una vez conste en autos la materialización de la medida cautelar sustitutiva acordada. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública Penal.-
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado