REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000602
ASUNTO : SP11-P-2006-000602
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO; de la presente causa a favor de JORGE ANTONIO TRUJILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 13.387.893, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de Noviembre de 2.003, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Ureña observan la presencia de un vehículo procedente desde la vía que conduce Ureña hasta la ciudad de Cúcuta el cual detuvo con la finalidad de efectuar una requisa cuyas características a continuación se señalan: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Año: 1997; placas BHY-426 de la República de Colombia, Color Verde; Serial de Carrocería 8ZNDT13WXTV319285, serial del motor XTV319285; el cual era conducido por el ciudadano JORGE ANTONIO TRUJILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 13.387.893, a quien se le solicito los documentos presentando una licencia de tránsito de la república de Colombia signada con el N° 155017A, posteriormente procedieron los funcionarios actuantes a efectuar una revisión a la plaqueta metálica del serial de carrocería en bajo relieve signada con el N° 8ZNDT13WXTV319285, observando que la misma se encontraba sujeta sin los remaches respectivos de ensamble, igualmente el serial signado con el N° L4053 se nota suplantado el N° 03, razón por la cual se procedió a la retención del vehículo.
Entre las diligencias de la investigación se tiene:
1. En fecha 04-02-2004 se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña experticia de Seriales N° 29 realizada al vehículo en cuestión y su conclusión expone lo siguiente:
EL SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13WXTV319285 ES ORIGINAL.
LA PLAQUETA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13WXTV319285 ES ORIGINAL.
EL SERIAL DEL MOTOR XTV319285 ES ORIGINAL.
2. Oficio de Entrega de Vehículo N° 20-F8-0272-2004, en el cual se hace entrega del vehículo antes descrito al ciudadano JORGE ANTONIO TRUJILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 13.387.893.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que constituiría el objeto del proceso no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JORGE ANTONIO TRUJILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 13.387.893, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)