REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000132
ASUNTO : SJ11-P-2001-000132
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados MARQUEZ ORTIZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-17128645 y JAIME BOTELLO RINCON, colombiano , titular de la cedula de CC-88192015, plenamente identificados en autos e incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, mediante el cual pide el Cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de su defendido desde el 21 de Mayo del 2001; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente, se observa que en fecha 21 de Mayo del año 2001, fue presentado para la Audiencia de Calificación de Flagrancia a los ciudadanos MARQUEZ ORTIZ LUIS ALBERTO, y JAIME BOTELLO RINCON, donde el Tribunal, entre otras cosas decidió: “…por lo que se otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARQUEZ ORTIZ LUIS ALBERTO, y JAIME BOTELLO RINCON deberá presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito;…”.
La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a este ciudadano, es en consecuencia una Medida de Coerción Personal que limita su campo de acción en el ejercicio y desempeño de sus actividades diarias, siendo por consiguiente una limitación a su derecho de libertad, por cuanto tiene que ceñirse a un proceso penal mediante presentaciones periódicas y de estricto cumplimiento, proceso que hasta la presente fecha no ha sido concluido por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 21 de Mayo del año 2001, y hasta la presente fecha han transcurrido más de SEIS (6) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que a los ciudadanos MARQUEZ ORTIZ LUIS ALBERTO, y JAIME BOTELLO RINCON han cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones distinguido con los números 07 (Pág. 161) y 02 (pág. 165), llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Por lo tanto, quien decide considera procedente la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, decretándose en consecuencia el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos MARQUEZ ORTIZ LUIS ALBERTO, y JAIME BOTELLO RINCON; por haber excedido el plazo de dos años desde que fue decretada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida y sin que haya presentado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 21 de Mayo del año 2001 contra a los ciudadanos MARQUEZ ORTIZ LUIS ALBERTO, y JAIME BOTELLO RINCON, quien aparece incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo los ciudadanos MARQUEZ ORTIZ LUIS ALBERTO, y JAIME BOTELLO RINCON, de conformidad con la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y vencido el lapso, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOEMÍ SEPÚLVEDA
EL SECRETARIO