REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2007-002830
ASUNTO : SP11-P-2007-002830


RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor JUAN CARLOS RIAÑO SAN JUAN Y CLARA DE JESUS RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en el primer supuesto del Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DATOS DEL IMPUTADO Y DE LA VICTIMA

IMPUTADOS: JUAN CARLOS RIAÑO SAN JUAN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de la Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 21-01-1.986, de 21 años de edad, hijo de Filman Humberto Riaño (f) y de Janith Sanjuán Ballona (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 1090.363.372, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en calle primera numero 10 A100 Urbanización San Martín Cúcuta Norte de Santander; Y CLARA JESUS RAMIREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, nacida en fecha 25-08-1.949, de 58 años de edad, hija de Eladio Ramírez (f) y de Clara Quintero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 37.239.292, de estado civil viuda, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio García Herreros calle 23 numero de casa 3-90, Cúcuta Norte de Santander.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS

“Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del día de hoy, 21 de noviembre del presente año, cuando me encontraba de servicio en la oficina de encomiendas de la empresa MRW, se apersono un ciudadano con el fin de colocar como encomienda y en vista a que demostraba un actitud sospechosa, procedí a buscar dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigo, quines fueron identificados como: JHOAN JAIRO BOTELLA, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 13.929.418, y HAYBER DANIEL VILLAMIZAR PAEZ, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V- 18.718.001, posteriormente le solicite su cedula de identidad, quedando identificado como: JEAN CARLOS RIAÑOS SANJUAN, de nacionalidad colombiano, natural de la Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 21-01-1.986, de 21 años de edad, hijo de Filman Humberto Riaño (f) y de Janith Sanjuán Ballona (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 1090.363.372, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en calle primera numero 10 A100 Urbanización San Martín Cúcuta Norte de Santander. Luego procedí a la revisión de la encomienda (sobre de Manila), constatando que en referido sobre de Manila se encuentra reseñado a manuscrito lo siguiente: Señor Ignacio Carvajal Hernández, Oficina 5 de Julio, Maracay Estado Aragua, reclama en la oficina, envía Clara Ramírez, Cúcuta, teléfono 5721051, igualmente que había elaborado la guía de envió de encomienda signada con le Nro. 20020000-00262792 de la empresa MRW, con destino a l oficina 05040 de Maracay, estado Aragua, donde aparece como remitente CLARA RAMIREZ, teléfono 5721051, y como destinatario IGNACIO CARVAGAL HERNANDEZ, luego abrí el sobre el cual contenía en su interior lo siguiente: un (01) libro que tiene escrito en su portada principal Salmos, dialogando con Dios, de ciento noventa (190) pagina, un (01) Carnet de tarjeta e conducta a nombre de Ramírez Martínez Guillermo, expedido por la Policía Nacional de Colombia, una (01)tarjeta de reservista a nombre de Guillermo Alfonso Martines, Un (01) frasco de desodorante de color azul, marca Yambal, UN (01) frasco de desodorante de color gris, marca Yambal, todos elaborados en material sintético, procediendo a realizar la revisión de los objetos descritos anteriormente, cortando con un bisturí el frasco de desodorante de color gris marca armo Sport, el cual contenía en su interior un liquido espeso de color beige, procediendo a practicarle una prueba de campo (Narcotest) la cual dio un dio un color azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, cuyo liquido lo coloque en una bolsa plástica de rayas de color azul y blanco, Posteriormente le realice prueba de campo (Narcotest) a los otros dos (02) frasco de desodorantes mencionados anteriormente, frotando los Narcotest en la parte superior (bola sintética), arrojando igualmente un color azul turquesa positivo para la presunta droga denominada cocaína, todo lo cual arrojo un peso bruto total de quinientos diez gramos (0,510 Kg.). Igualmente le retuve al ciudadano una (01) moto marca Suzuki, placa EJV-09B, modelo 2007, numero de motor 1E50FMG-S0070516, numero de chasis 9FSBE11A97C210471, la cual tenía estacionada frente a la empresa MRW. Así mismo el ciudadano manifestó que referida encomienda se la había dado en Cúcuta la ciudadana CLARA RAMIREZ, a quien llamo por teléfono y le dijo que viniera para verificar la encomienda que le había dado. Posteriormente estando en el Comando a las 13:05(01:05) horas de la tarde, se presento una ciudadana manifestando en presencia de los testigos, que era la propietaria de la encomienda que iba a enviar el ciudadano JEAN CARLOS, quedando identificada como: CLARA JESUS RAMIREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, nacida en fecha 25-08-1.949, de 58 años de edad, hija de Eladio Ramírez (f) y de Clara Quintero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 37.239.292, de estado civil viuda, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio García Herreros calle 23 numero de casa 3-90, Cúcuta Norte de Santander, Posteriormente se realizaron las medidas pertinentes al caso, Cabe destacar que siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse Javier Castillo Díaz, manifestando ser Abogado representante de los ciudadanos presuntos imputados, trayendo consigo dos desodorantes de bolita para caballeros, marca Yambal, dejándolos, quien se retiro en el momento que estaba realizando llamada a la Abg. Flor Torres, Fiscal Encargada de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando que se realizaran prueba de campo a los referidos desodorante, dando como resultado positivo para la presunta droga denominada COCAINA, Es todo…”

DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:

1. Acta de Investigación, Nro 0014, de fecha 21 de Noviembre de 2007.
2. Entrevista por parte de los ciudadanos HAYBER DANIEL VILLAMIZAR PAEZ Y JHON JAIRO BOTELLO.
3. Experticia Química de Ensayo N° CO-LC-LR-1-DIR-2007-3670, de fecha 21 de Noviembre de 2007, realizada por el experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, en la cual concluye lo siguiente: “De los contenidos de las encomiendas incautadas que tenían como destino Maracay, Estado Aragua, que arrojo resultados negativos para las sustancias ilícitas (Estupefacientes y Psicotrópicas) denominadas Cocaína y Heroína.

DEL DERECHO

En vista de haber analizados las actuaciones que conforman la presente causa, Esta Juzgadora observa que el hecho que conforman la presente causa, que si bien en un primer momento, existieron elementos (El olor fuerte y penetrante expedido por sustancias contenidas en los envases de desodorantes) justificaban el inicio de la investigación penal, el resultado de la experticia química de ensayo, del que se deduce fehacientemente que en un primer lugar no estamos en la presencia de sustancias ilícitas (Estupefacientes y Psicotrópicas) denominadas Cocaína y Heroína, lo que demuestra que el hecho por el cual fue retenida la mercancía objeto de la presente investigación NO ES TIPICO, por cuanto la conducta voluntaria desplegada por el ciudadano JEAN CARLOS RIAÑO SANJUAN Y CLARA JESUS RAMIREZ, al enviar dichos objetos no es subsumible en ninguna descripción típica de las establecidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Por lo antes expuesto esta Juzgadora cree conveniente decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 320, en concordancia con el primer supuesto del ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Así se decide.
ART. 318. —Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS RIAÑO SAN JUAN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de la Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 21-01-1.986, de 21 años de edad, hijo de Filman Humberto Riaño (f) y de Janith Sanjuán Ballona (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 1090.363.372, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en calle primera numero 10 A100 Urbanización San Martín Cúcuta Norte de Santander; Y CLARA JESUS RAMIREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, nacida en fecha 25-08-1.949, de 58 años de edad, hija de Eladio Ramírez (f) y de Clara Quintero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 37.239.292, de estado civil viuda, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio García Herreros calle 23 numero de casa 3-90, Cúcuta Norte de Santander., por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 encabezamiento de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en el primer supuesto del Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO DÍAZ
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado