REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-003508
ASUNTO : SP11-P-2006-003508


RESOLUCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS

Se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto con motivo de la acusación presentada por los ciudadanos Fiscales de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABGS. YOLANDA ELENA PARADA ARRELLANO Y HENRY ALEXANDER FLORES, en contra del ciudadano PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 07-11-1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad (Residente) E- 83.556.363, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Valera, Valle San Luis casa N° 05 sector 04 teléfono N° 0416-2471241, Estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

La ciudadana Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público, ABG. HENRY FLORES, el imputado PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, en compañía de su abogado CAROLYN GUERRERO DIAZ, defensora Privada, Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código orgánico procesal Penal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa al ciudadano PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de pruebas, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En vista de lo anterior procede a imponer al acusado PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y este expuso: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora, Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al defensora privada Abg. Carolyn Guerrero, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

DE LOS HECHOS

…”En fecha 23 de Noviembre de 2006, siendo las 11: 30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, encontrándose en funciones inherentes al servicio de resguardo nacional de la Renta Aduanera, de servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, observaron que se acercaba un vehículo en sentido Ureña-Colón, con las siguientes características: tipo particular marca Chevrolet, modelo caprice, placas TAP-08V, color gris, en el cual viajaba un ciudadano quien dijo ser y llamarse Torrado Caballero Pedro Elías, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad N° E-83.556.363… seguidamente, en lo que se refiere a la inspección de vehículos, se procedió a la revisión del vehículo antes señalado, observando en el portamaletas, unas bolsas de material plástico de color negro al ser abiertas en presencia del prenombrado ciudadano, pudieron apreciar que era mercancía seca (textil) al solicitarle al ciudadano en mención la documentación legal correspondiente, manifestó que no la poseía de inmediato se le pregunto de donde provenía y el informo que venía de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia y fue allí donde compro la mercancía en mención y que por tal motivo no llevaba ningún documento (factura) que justifique esa mercancía…”

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, se subsume en el tipo penal que configura el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena minina de cuatro (04) años y una máxima de (08) años de prisión.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:

1.- Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.

2.- Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:
a) Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

d) Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.

1- En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante Fiscal, de su escrito acusatorio, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 522, de fecha Primero (01) de Octubre de 2007, en la que exponen las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO.

1. Declaración del perito reconocedor Henry Ferrer, adscrito a la aduana Principal de San Antonio, quien de la descripción de 380 unidades divididas según los ítems descritos en el dictamen pericial se concluye: que el valor en aduanas es de 205,2976 unidades tributarias y esta sometido a la constancia del registro de SENCAMER para la importación, por tanto es aplicable el incremento el valor previsto en el articulo 17 de la Ley sobre Contrabando. Prueba pertinente y necesaria para que ratifique el contenido y firma de peritaje realizado por el.
2. Declaración del perito reconocedor Henry Ferrer, adscrito a la aduana Principal de San Antonio, a nombre del ciudadano Pedro Elías Torrado Caballero, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.556.363. Prueba pertinente y necesaria por cuanto demostrara el régimen legal aplicable y la base de cálculo para multas.
B.- TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes el cabo segundo (GN) Guerrero Pérez Jesús Yamil, el Guardia Nacional Guerrero Pérez Charles y Guardia Nacional Sánchez Gallardo Jackson, adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela para ratifique el contenido y firma del acta suscrita, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia. Prueba pertinente y necesaria para que narren las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia.
2. Acta de reconocimiento de mercancías efectuados por él perito reconocedor Henry Ferrer, adscrito a la aduana Principal de San Antonio, a nombre del ciudadano Pedro Elías Torrado Caballero, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.556.363.

3. Acta de retención de mercancía de fecha 23-11-2006 suscrita por los funcionarios actuantes y el propietario de la mercancía.


4. Acta de entrega de efectos retenidos ante el jefe del área de almacenamiento y bienes adjudicados de la aduana principal de San Antonio del Táchira especificando la cantidad de mercancía retenida, suscrita por el efectivo actuante el jefe del área de mantenimiento y bienes adjudicados de la Aduana Principal De San Antonio Del Táchira.

DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer al acusado PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 De la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente: El referido delito prevé una pena minina de (04) años y una máxima de ocho (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio la de SEIS (06) Años; y en virtud de que el acusado no tiene antecedente penales se hace la rebaja prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y así mismo por haber admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le rebaja la mitad, en razón del delito, resultando por consiguiente la pena definitiva a imponer para el acusado PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, es de DOS (02) AÑOS Y SEIES (06) MESES DE PRISION, igualmente se le aplica la multa establecida en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y así mismo las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber utilizado la Defensa Pública e igualmente al principio de la Gratuidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado acusado PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 07-11-1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad (Residente) E- 83.556.363, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Valera, Valle San Luis casa N° 05 sector 04 teléfono N° 0416-2471241, Estado Trujillo, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
A.- CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA
A.1.- Declaración del perito reconocedor Henry Ferrer, adscrito a la aduana Principal de San Antonio, quien de la descripción de 380 unidades divididas según los ítems descritos en el dictamen pericial se concluye: que el valor en aduanas es de 205,2976 unidades tributarias y esta sometido a la constancia del registro de SENCAMER para la importación, por tanto es aplicable el incremento el valor previsto en le articulo 17 d la Ley sobre Contrabando. Prueba pertinente y necesaria para que ratifique el contenido y firma de peritaje realizado por el.
A.2.- Declaración del perito reconocedor Henry Ferrer, adscrito a la aduana Principal de San Antonio, a nombre del ciudadano Pedro Elías Torrado Caballero, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.556.363. Prueba pertinente y necesaria por cuanto demostrara el régimen legal aplicable y la base de cálculo para multas.
B.- TESTIMONIALES
B.1- Declaración de los funcionarios actuantes el cabo segundo (GN) Guerrero Pérez Jesús Yamil, el Guardia Nacional Guerrero Pérez Charles y Guardia Nacional Sánchez Gallardo Jackson, adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela para ratifique el contenido y firma del acta suscrita, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia. Prueba pertinente y necesaria para que narren las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia.
C.- DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES A LOS FINES DE SU INCORPORACIÓN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA
• Acta de reconocimiento de mercancías efectuados por él perito reconocedor Henry Ferrer, adscrito a la aduana Principal de San Antonio, a nombre del ciudadano Pedro Elías Torrado Caballero, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.556.363.
• Acta de retención de mercancía de fecha 23-11-2006 suscrita por los funcionarios actuantes y el propietario de la mercancía.
• Acta de entrega de efectos retenidos ante el jefe del área de almacenamiento y bienes adjudicados de la aduana principal de San Antonio del Táchira especificando la cantidad de mercancía retenida, suscrita por el efectivo actuante el jefe del área de mantenimiento y bienes adjudicados de la Aduana Principal De San Antonio Del Táchira.

TERCERO: SE CONDENA al acusado PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 07-11-1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad (Residente) E- 83.556.363, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Valera, Valle San Luis casa N° 05 sector 04 teléfono N° 0416-2471241, Estado Trujillo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO: SE MANTIENE a favor del acusado ciudadano PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, libertad sin medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de LA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado