REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001881
ASUNTO : SP11-P-2007-001881
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SOBRESEIMIENTO
Visto la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Noviembre de 2007, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público representada por el ABG. IOHANN CALDERON PEREZ, en contra de la ciudadana MARÍA INÉS VILLAMIZAR BÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacida en fecha 20 de enero de 1.954, de 53 años de edad, soltera, Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-23.132.060, hijo de Luis Andelfo Villamizar Pérez (f) y de Graciela Báez de Villamizar (f), residenciada en la Calle 7, No. 4-60, Barrio Las Flores, Ureña, Estado Táchira, y en la cual solicita sea admitida totalmente la acusación y ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de la imputada en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) Inspector 2044 MARTÍNEZ YORYI EDUARDO, funcionario de la Comisaría de Ureña, quien practico el procedimiento y aprehensión de la imputada, 2) Dtgdo. 2105 DANNY CÁCERES, funcionario adscrito a la Comisaría de Ureña, quien practico el procedimiento y aprehensión de la imputada, 3) Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, quien practico Reconocimiento Legal No. 597, de fecha 13-08-2007, a la víctima de autos, y 4) MARIA MARGARITA CALIXTO RINCÓN, víctima de los hechos objeto del presente asunto penal. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 597, de fecha 13-08-2007, practicado a la víctima de autos, en el que señala entre otras cosas: “No presenta lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal. Sin incapacidad; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada la Abg. Carollyn Guerrero quien manifestó: “Ciudadana Juez, me pongo a la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, ya que la misma carece de fundamento conforme al resulta médico forense practicado a la presunta víctima, el cual riela al folio 26 de las actuaciones, donde se señala que la misma no presentó lesiones evidentes que se pudieran calificar desde el punto de vista médico legal, teniendo como fundamento de su acusación el solo dicho de la víctima, sin que este haya sido verificado por algún elemento de la investigación, es todo”. El Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N° 1103AGOSTO2007, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2007”:
“Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 11 de agosto de 2007, nos encontrábamos de labores de patrullaje en la Unidad P-621, por diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando a la altura de la calle 9 Barrio Pueblo Nuevo, específicamente al lado de la Estación de Servicios la 56 ubicada en la Avenida Venezuela, cuando visualizamos a una ciudadana, la cual nos pidió la colaboración, ya que había sido objeto de agresiones físicas en el rostro, así como verbales por parte de la ciudadana que se encontraba haciendo cola delante de ella, para equipar su vehículo, por lo que procedimos a dialogar con las mismas no logrando llegar a un acuerdo, siendo trasladadas hacia la sede de la Comisaría de San Antonio, para darle solución al problema, estando en la sede de la comisaría la ciudadana agraviada formulo la respectiva denuncia por haber sido objeto de agresiones físicas en el rostro, por parte de la otra ciudadana, situación por la cual fue detenida preventivamente dicha ciudadana e identificada como: MARIA INES VILLAMIZAR BAEZ, Venezolana, de 53 años de edad, cedula de identidad N° V- 23.132.060, fecha de nacimiento 20-01-1954, estado civil viuda, residenciada en calle 7 casa Nro. 4-60, Barrio Las Flores del Municipio Pedro Maria Ureña, a quien se le leyeron los derechos, y se les respetaron los derechos e integridad física; de igual la ciudadana agraviada fue identificada como: MARIA MARGARITA CALIXTO RINCON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de residente N° E-84.391.505, fecha de nacimiento 04-09-1963, Natural de Villa del Rosario Colombia, de estado civil soltera, de 42 años de edad, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la carrera 17 numero 6-36, sector Puente Tierra Barrio Simón Bolívar, san Antonio Estado Táchira. Por ultimo se le realizo llamada telefónica al DR. CARLOS USECHE, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien indico que se realizaran las actuaciones y que dicha ciudadana quedaba detenida por el delito contra las personas (Lesiones personales).
Este Tribunal visto la actuaciones que conforman el presente asunto observa que en el Reconocimiento Médico Legal, donde el Médico Forense señala en sus conclusiones: …”que no se evidencie ningún tipo de lesiones la victima, con base en lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario dentro de los requisitos de fondo presentar dicho reconocimiento Médico Legal con respecto a la victima la ciudadana María Margarita Calixto Rincón, por tal circunstancia este Tribunal INADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIA INES VILLAMIZAR BAEZ, por consecuencia de lo anterior también se debe INADMITIR LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público, por ser impertinentes e innecesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente este Tribunal cree conveniente dadas las circunstancia de hecho y derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la imputada MARIA INES VILLAMIZAR BAEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Margarita Calixto Rincón, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del Reconocimiento Médico Legal, señala que no hay ningún tipo de lesiones, por tal circunstancias no se puede atribuir a la imputada el delito de Lesiones Personales Levísimas, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: SE INADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la acusada MARÍA INÉS VILLAMIZAR BÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacida en fecha 20 de enero de 1.954, de 53 años de edad, soltera, Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-23.132.060, hijo de Luis Andelfo Villamizar Pérez (f) y de Graciela Báez de Villamizar (f), residenciada en la Calle 7, No. 4-60, Barrio Las Flores, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Margarita Calixto Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal pena.
SEGUNDO: Se INADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por ser impertinentes e innecesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la imputada MARÍA INÉS VILLAMIZAR BÁEZ plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Margarita Calixto Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial vencido el lapso legal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
LA SECRETARIA.
Cúmplase con lo ordenado