REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002267
ASUNTO : SP11-P-2007-002267

RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 07 de Enero de 2008, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER RONDON FLORES, en contra del ciudadano BACA GARCÍA PABLO EMILIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa Caro, Norte de Santander, republica de Colombia, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1.959, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.312.729, soltero, hijo de Donaciano Baca (F) y de Francelina García (V), de profesión sin oficio, residenciado en Cúcuta, Barrio Toledo Plata, calle 12, avenida 11, casa numero 12-108 (sin residencia fija en el país); a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

“…En esta misma fecha, siendo 10:40 horas de la mañana nos encontrábamos efectuando patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña en la unidad Radio patrulla signada con el N° P-602, cuando a la altura del Barrio la Guajira por el sector de la Zona Boscosa (denominadas trochas) las cuales conducen al vecino país Colombia, visualizamos a un ciudadano el cual vestía para el momento un pantalón casual color verde, camisa azul clara con rayas, gorra azul claro y azul oscuro, y unas alpargatas de nylon de color negro, quien se desplazaba a bordo de una bicicleta de color azul y blanco, con un dispositivo denominado parrilla, encima de ella tres (03) recipientes plásticos (pimpinas) color blanco, procedimos a interceptarlo, logrando darle captura, y realizando una inspección personal, solicitándole su respectiva documentación, verificado el contenido de las pimpinas, las cuales se encuentran llenas de una sustancia química líquida, de olor fuerte (presuntamente Tinner) con una capacidad de 20 litros cada una, para un total de 60 litros, procedimos a informarle que debía ser trasladado a la sede de la Comisaría Policial Ureña, donde quedo identificado como: BACA GARCIA PABLO EMILIO, Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-89.312.729, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1959, Estado Civil, soltero, natural de villa Caro, Norte de Santander, Colombia, sin ocupación fija, residenciado en Toledo, calle 14, N° 23-52, Cúcuta, Colombia. Es todo.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, la Juez Segundo de Control ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, el Secretario de Sala, abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES; el imputado BACA GARCÍA PABLO EMILIO; y su Defensora Publica, WILMA CASTRO GALAVIZ.

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, formuló acusación en contra de BACA GARCÍA PABLO EMILIO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea admitida en su totalidad, así como los medios de prueba por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público.

Concluida la exposición Fiscal, la Juez explicó al imputado BACA GARCÍA PABLO EMILIO, el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el Representante Fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la única alternativa que procedía en este caso es la de admisión de los hechos por el delito que le acusa el Representante de la Vindicta Pública. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado BACA GARCÍA PABLO EMILIO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada WILMA CASTRO GALAVIZ, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la pena se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, y las rebajas correspondientes establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado BACA GARCÍA PABLO EMILIO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
A) Contenido pericial leído en audiencia
1-Declaración del perito reconocedor NORIS I CASTELLANO.
B) TESTIMONIALES:
1-Declaración de los funcionarios actuantes, sub. Inspector 2538 BOADA LUIS y el Sargento (GN) BORERO DUARTE MIGUEL.
C) DOCUMENTALES:
1-Dictamen pericial numero 495 de fecha 11 de septiembre del 2007 suscrita por la experto NORIS I CASTELLANO.
2-Acta de reconocimiento de mercancías efectuado por el perito reconocedor NORIS I CASTELLANO adscrito a la Aduana Principal de San Antonio de fecha 11-09-2007.
3-Experticia de Seriales numero 134 de fecha 11 de septiembre del 2007, suscrita por el experto IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas de San Antonio, Estado Táchira.
4-Acta de investigación Penal de fecha 10 de Septiembre del 2007, suscrita por el agente RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas de san Antonio, Estado Táchira.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia el acusado BACA GARCÍA PABLO EMILIO, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensora pública, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.

DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer al acusado BACA GARCÍA PABLO EMILIO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, es la siguiente: El referido delito prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO(08) AÑOS DE PRISION, pero como es agravado, se aumenta una tercera parte; siendo su término medio de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES; el Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera antecedentes penales, se le hace la rebaja de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consiguiente la pena definitiva a imponer para el acusado BACA GARCÍA PABLO EMILIO de TRES (03) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte se ordena la aplicación al ciudadano BACA GARCÍA PABLO EMILIO de la multa establecida en el articulo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando e igualmente el decomiso de la Bicicleta con las siguientes características: clase motocicleta,, modelo: cross, tipo: Paseo, Marca: No indica, Uso : Particular, Color: Azul y Blanco, Placa: Sin placa, Serial de Carrocería numero :2755, y por ultimo se ordena poner a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo la sustancia incautada Thiner.

Por último se revisa y modifica el régimen de presentaciones decretada por este Tribunal en fecha 12-09-2007 al ciudadano BACA GARCÍA PABLO EMILIO, de una (01) vez cada 08 días a una (01) vez cada Quince (15) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado BACA GARCÍA PABLO EMILIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa Caro, Norte de Santander, republica de Colombia, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1.959, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.312.729, soltero, hijo de Donaciano Baca (F) y de Francelina García (V), de profesión sin oficio, residenciado en Cúcuta, Barrio Toledo Plata, calle 12, avenida 11, casa numero 12-108 (sin residencia fija en el país) por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a:
A) CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUIDENCIA:

1-Declaración del perito reconocedor NORIS I CASTELLANO.

B) TESTIMONIALES:

1-Declaración de los funcionarios actuantes, sub. inspector 2538 BOADA LUIS y el Sargento (GN) BORERO DUARTE MIGUEL.

C) DOCUMENTALES:

1-Dictamen pericial numero 495 de fecha 11 de septiembre del 2007 suscrita por la experto NORIS I CASTELLANO.

2-Acta de reconocimiento de mercancías efectuado por el perito reconocedor NORIS I CASTELLANO adscrito a la Aduana Principal de San Antonio de fecha 11-09-2007.

3-Experticia de Seriales numero 134 de fecha 11 de septiembre del 2007, suscrita por el experto IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas de San Antonio, Estado Táchira.

4-Acta de investigación Penal de fecha 10 de Septiembre del 2007, suscrita por el agente RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas de san Antonio, Estado Táchira.
Por ser licitas legales y pertinentes de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano BACA GARCÍA PABLO EMILIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa Caro, Norte de Santander, republica de Colombia, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1.959, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.312.729, soltero, hijo de Donaciano Baca (F) y de Francelina García (V), de profesión sin oficio, residenciado en Cúcuta, Barrio Toledo Plata, calle 12, avenida 11, casa numero 12-108 (sin residencia fija en el país). a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

CUARTO: SE ORDENA la aplicación al ciudadano BACA GARCIA PABLO EMILIO de la multa establecida en el artículo 14 de la ley sobre el delito de contrabando. Así mismo se ordena el Comiso de la bicicleta clase motocicleta,, modelo: cross, tipo: Paseo, Marca: No indica, Uso : Particular, Color: Azul y Blanco, Placa: Sin placa, Serial de Carrocería numero :2755, y por ultimo se ordena poner a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo la sustancia incautada Thiner. Ofíciese lo conducente.

QUINTO: SE REVISA Y MODIFICA el régimen de presentaciones decretado por este tribunal en fecha 12-09-2007 al ciudadano BACA GARCIA PABLO EMILIO de una (1) vez cada 8 días a una (1) vez cada 15 días de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Ofíciese lo conducente.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
SECRETARIO


Cúmplase con lo ordenado