REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001152
ASUNTO : SP11-P-2007-001152

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Ipacoque, Departamento de Boyacá, nacido en fecha 15 de abril de 1.984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.690, hijo de Efraín Hernández (v), y de Guillermina Rojas (v) residenciado en Invasión El Cuji, vía la Mulata, calle 6, carrera 6, rancho sin número, cerca de la Bodega del Señor conocido como la “I”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Barrera Pinzón; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 03 de Junio del 2.007, siendo las 05:00 horas de la tarde quienes suscriben el Distinguido LUIS HERNAN SAYAZO HERNANDEZ y el Agente ENDER JHOJAN MARQUEZ ROSALES adscritos a la Comisaría Policial de Urela, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Se hizo presente en la sede de la Comisaría Policial Ureña, una ciudadana quien dijo ser y llamarse OMAIRA BARRERA PINZÓN Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.341.361, de Estado Civil, soltera, natural de Rubio, residenciada en el sector el Cuvi, calle 6, casa S/N, Ureña Municipio Pedro maría Ureña, quien informo que su concubino la había golpeado, procediendo los funcionarios a trasladarse con la ciudadana, en la unidad radio patrullera signada con el N° P-602, a su lugar de residencia, donde la misma señaló su presunto agresor, el cual sin oponer resistencia, los acompaño a la sede de la Comisaría, donde quedó plenamente identificado como: BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Ipacoque, Departamento de Boyacá, nacido en fecha 15 de abril de 1.984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.690, hijo de Efraín Hernández (v), y de Guillermina Rojas (v) residenciado en Invasión El Cuji, vía la Mulata, calle 6, carrera 6, rancho sin número, cerca de la Bodega del Señor conocido como la “I”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Seguidamente se le efectuó llamada, a la fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público quedando el imputado a órdenes de la misma.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, martes 08 de Enero de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2007-001152 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado como BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Ipacoque, Departamento de Boyacá, nacido en fecha 15 de abril de 1.984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.690, hijo de Efraín Hernández (v), y de Guillermina Rojas (v) residenciado en Invasión El Cuji, vía la Mulata, calle 6, carrera 6, rancho sin número, cerca de la Bodega del Señor conocido como la “I”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón; el imputado y su defensora pública Abg. Wilma Castro. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, a quien señala como responsable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Barrera Pinzón, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Castro, quien expuso; quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Barrera Pinzón. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a al imputado BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal dada la presencia de la victima Omaira Barrera Pinzón le cede el derecho de palabra quien manifestó: “No me opongo a la solicitud realizada por el imputado, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la víctima, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Ipacoque, Departamento de Boyacá, nacido en fecha 15 de abril de 1.984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.690, hijo de Efraín Hernández (v), y de Guillermina Rojas (v) residenciado en Invasión El Cuji, vía la Mulata, calle 6, carrera 6, rancho sin número, cerca de la Bodega del Señor conocido como la “I”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Barrera Pinzón. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS:
Testimonio del Dr. Rolando José Rojo Lobo quien suscribe Reconocimiento Médico Legal N° 414 de fecha 04 de junio de 2.007 practicado a la victima Barrera Pinzón Omaira, dejando constancia de las lesiones presentadas, estimando su tiempo de curación en 5 días salvo complicaciones.
TESTIGOS:
1.- Testimonio de los funcionarios Luis Hernán Sayazo Hernández y Ender Jhojan Márquez Rosales, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 03/06/2007 en la cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y
2.- Testimonio de la ciudadana Omaira Barrera Pinzón titular de la cédula de identidad N° V-21.341.361, victima en la presente causa.
DOCUMENTALES: Reconocimiento Médico Legal N° 414 de fecha 04/06/2007 suscrito por el Dr. Rolando José Rojo Lobo practicado a la ciudadana Barrera Pinzón Omaira

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Ipacoque, Departamento de Boyacá, nacido en fecha 15 de abril de 1.984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.690, hijo de Efraín Hernández (v), y de Guillermina Rojas (v) residenciado en Invasión El Cuji, vía la Mulata, calle 6, carrera 6, rancho sin número, cerca de la Bodega del Señor conocido como la “I”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de Enero de 2008, hasta el 08 de Enero de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra del acusado: BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Ipacoque, Departamento de Boyacá, nacido en fecha 15 de abril de 1.984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.690, hijo de Efraín Hernández (v), y de Guillermina Rojas (v) residenciado en Invasión El Cuji, vía la Mulata, calle 6, carrera 6, rancho sin número, cerca de la Bodega del Señor, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Barrera Pinzón, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: Testimonio del Dr. Rolando José Rojo Lobo quien suscribe Reconocimiento Médico Legal N° 414 de fecha 04 de junio de 2.007 practicado a la victima Barrera Pinzón Omaira, dejando constancia de las lesiones presentadas, estimando su tiempo de curación en 5 días salvo complicaciones. TESTIGOS: 1.- Testimonio de los funcionarios Luis Hernán Sayazo Hernández y Ender Jhojan Márquez Rosales, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 03/06/2007 en la cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y 2.- Testimonio de la ciudadana Omaira Barrera Pinzón titular de la cédula de identidad N° V-21.341.361, victima en la presente causa. DOCUMENTALES: Reconocimiento Médico Legal N° 414 de fecha 04/06/2007 suscrito por el Dr. Rolando José Rojo Lobo practicado a la ciudadana Barrera Pinzón Omaira; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Ipacoque, Departamento de Boyacá, nacido en fecha 15 de abril de 1.984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.690, hijo de Efraín Hernández (v), y de Guillermina Rojas (v) residenciado en Invasión El Cuji, vía la Mulata, calle 6, carrera 6, rancho sin número, cerca de la Bodega del Señor; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Barrera Pinzón, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA al acusado BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de enero de 2008, hasta el 08 de enero de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA