REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001772
ASUNTO : SP11-P-2007-001772

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE LIVIO GARCÍA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado JOSE LIVIO GARCIA de nacionalidad Venezolana, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 06-11-1.950, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad V:-3.062.699, hijo Rafael Hernández Parada (F) y Ana Dolores Castañeda (v), residenciado Ureña Barrio la integración al frente del lavado los coches; por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Chaustre de García; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 05 de Agosto del 2.007, quienes suscriben VIVAS JOSUE y ROPERO MANUEL, efectivos, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 11:00 hora de la noche se encontraban realizando PATRULLAJE, en la Unidad P-602, por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando se recibió reporte del Oficial Cabo/1ro 874 Pedraza Luis, quien indico que se trasladaran a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, ya que en la misma e encontraba una ciudadana, la cual manifestaba que había sido agredida verbalmente por su esposo, procedieron a trasladarse al sitio al llegar se entrevistaron con la ciudadana CHAUTRE GARCIA JUANA, venezolana, Titular de la Cédula de identidad V-3.061.819, quien i8ndico que su concubino la había agredido verbalmente, de igual forma indico la dirección donde se encontraba el mismo, procediendo a trasladarse a la Urbanización Daniel Carias, Calle Principal, Vereda 1, Casa N° 13-68, al llegar dialogaron con el ciudadano agresor quien se encontraba bajo los efectos del alcohol informándole que iba a ser detenido preventivamente, siendo trasladado a la Comisaría Policial de Ureña donde quedó identificado como: JOSE LIVIO GARCIA de nacionalidad Venezolano, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 06-11-1.950, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad V:-3.062.699, hijo Rafael Hernandez Parada (F) y Ana Dolores Castañeda (v), residenciado Ureña Barrio la integración al frente del lavado los coches
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, martes 08 de Enero de 2.008, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2007-001772 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JOSE LIVIO GARCIA de nacionalidad Venezolana, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 06-11-1.950, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad V:-3.062.699, hijo Rafael Hernández Parada (F) y Ana Dolores Castañeda (v), residenciado Ureña Barrio la integración al frente del lavado los coches. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón; el imputado y su defensora pública Abg. Wilma Castro. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JOSE LIVIO GARCÍA, a quien señala como responsable por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Chaustre de García, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Castro, quien expuso; quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Chaustre de García. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a al imputado JOSE LIVIO GARCIA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal dada la presencia de la victima Juana Chaustre de García le cede el derecho de palabra quien manifestó: “No me opongo a la solicitud realizada por el imputado, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la víctima, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE LIVIO GARCÍA de nacionalidad Venezolana, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 06-11-1.950, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad V:-3.062.699, hijo Rafael Hernández Parada (F) y Ana Dolores Castañeda (v), residenciado Ureña Barrio la integración al frente del lavado los coches, por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Chaustre de García. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIGOS:
1.-Testimonio de los funcionarios Vivas Josué y Ropero Manuel quienes suscriben el Acta Policial de fecha 04/08/2007, 2.-Testimonio de la ciudadana Juana Chaustre de García, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.819 y 3.-Testimonio de la ciudadana Rancel Rangel Luz Karime, titular de la cédula de identidad N° V-23.825.407

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE LIVIO GARCIA de nacionalidad Venezolana, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 06-11-1.950, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad V:-3.062.699, hijo Rafael Hernández Parada (F) y Ana Dolores Castañeda (v), residenciado Ureña Barrio la integración al frente del lavado los coches; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de Enero de 2008, hasta el 08 de Enero de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima y
3.- Obligación de entregar un mercado mensual que oscile entre 50 y 100 Bolívares Fuertes, al Geriátrico de Ureña ubicado en la Calle 7 Barrio Gonzalo Castellanos frente al Liceo, Aguas Calientes Ureña, Estado Táchira, consignando las constancias de entrega de dichos mercados.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra del acusado: JOSE LIVIO GARCÍA de nacionalidad Venezolana, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 06-11-1.950, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad V-3.062.699, hijo Rafael Hernández Parada (F) y Ana Dolores Castañeda (v), residenciado Ureña Barrio la integración al frente del lavado los coches, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Chaustre de García, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: TESTIGOS: 1.-Testimonio de los funcionarios Vivas Josué y Ropero Manuel quienes suscriben el Acta Policial de fecha 04/08/2007, 2.-Testimonio de la ciudadana Juana Chaustre de García, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.819 y 3.-Testimonio de la ciudadana Rancel Rangel Luz Karime, titular de la cédula de identidad N° V-23.825.407; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE LIVIO GARCÍA de nacionalidad Venezolana, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 06-11-1.950, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad V-3.062.699, hijo Rafael Hernández Parada (F) y Ana Dolores Castañeda (v), residenciado en Ureña Barrio la integración al frente del lavado los coches; por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Chaustre de García, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE LIVIO GARCIA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de enero de 2008, hasta el 08 de enero de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima y Obligación de entregar un mercado mensual que oscile entre 50 y 100 Bolívares Fuertes, al Geriátrico de Ureña ubicado en la Calle 7 Barrio Gonzalo Castellanos frente al Liceo, Aguas Calientes Ureña, Estado Táchira, consignando las constancias de entrega de dichos mercados. Líbrese Oficio al Geriátrico informando de dicha donación. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA