REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000075
ASUNTO : SP11-P-2008-000075

- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: BRAULIO ANTONIO AGUILERA FERNÁNDEZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

-DE LOS HECHOS-
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial No. 05 de fecha 05-01-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña realizando patrullaje preventivo, recibieron reporte radio fónico de la Comisaría de Ureña, indicando que se trasladaran a la Urbanización Las Brisas Calle 11 N° 1-14, Ureña, ya que en dicha residencia se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, trasladados al lugar, salio una ciudadana de nombre Sandra María Higuera García, manifestándole a la Comisión que el ciudadano se había introducido de manera ilegal a su vivienda , procedieron con autorización de la ciudadana a ingresar a la vivienda para proceder a dar captura a dicho ciudadano, logrando a captura del mismo, el ciudadano se tornó agresivo y arremetiendo en contra de los funcionarios policiales, procedieron a intervenirlo y a realizarle una inspección personal no encontrando en su poder ninguna evidencia delictiva, en tal sentido procedieron a practicar la detención del mencionado ciudadano de nombre Braulio Antonio Aguilera Fernández.

-DE LA FLAGRANCIA-
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad cumpliendo funciones de servicio, al recibir reporte telefónico salieron a cumplir con sus labores encontrándose con la agraviada quien suministro datos del agresor logrando su captura y a pocos metros de distancia.
- Al folio 6 cursa denuncia de fecha 05-01-2008, interpuesta por la ciudadana SANDRA MARIA HIGUERA GARCIA, por ante la Comisaría Policial de Ureña, señalando entre otras cosas, que a eso de las 10:30 horas de la noche el ciudadano Braulio Aguilera llegó a la casa y entró sin autorización, estaba ebrio y comenzó a insultarla groseramente diciéndole hasta que la iba a matar, que para el poder irse de allí le tenía que dar dinero o algunas maquinas de costura, y como no le pudo dar lo que estaba pidiendo el se le fue encima, la agarró del cuello, apretándola con sus manos, la golpeó por el pecho y en el seno izquierdo.

- Al folio 8 cursa Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-006, de fecha 07-01-2008, practicado a la víctima, donde se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal. Sin incapacidad...”

- Al folio 13 cursa Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-009, de fecha 07-01-2008, practicado a la victima, donde se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “1.Presenta equimosis morada, verde y amarillo, de cuatro (4) cm. De diámetro en la mama izquierda; 2.-Equimosis morada y amarillo, de cuatro (4) cm. De diámetro en la región anterior del muslo derecho, en ambos glúteos y en el dorso del muslo izquierdo y 3) Leve dolor difuso a la palpación y movilización en el cuello. Tiempo estimado de curación: Siete (7) días, salvo complicaciones...”

- Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y se determina que la detención del ciudadano BRAULIO ANTONIO AGUILERA FERNÁNDEZ, quien está incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra María Higuera García, se produce en virtud que el mismo era según los alegatos de la victima la persona que le estaba profiriendo malos tratos físicos y verbales. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BRAULIO ANTONIO AGUILERA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra María Higuera García por cuanto estan llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así decide.

-DEL PROCEDIMIENTO-
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ciudadano BRAULIO ANTONIO AGUILERA FERNÁNDEZ, quien está incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra María Higuera García, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito y de posible ubicación en la dirección que ha suministrado; es por ello, que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal del imputado, de conformidad con el artículo 256 y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica quienes deberán traer: a.-Fotocopia de la cédula de identidad, b.-constancia de residencia por el organismo competente constancia de ingresos iguales o superiores a Tres mil bolívares fuertes mensuales (3.000,00 Bs F.) c.-Balances personales visados con sus correspondientes respaldos en sus originales y copias. d.-Firmar Acta de Compromiso para que en caso que el imputado se evada del proceso los mismos deberán pagar por vía de multa la cantidad de 200 Unidades Tributarias y e.-Las dos ultimas declaraciones del impuesto sobre la renta.

-DISPOSITIVA-
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BRAULIO ANTONIO AGUILERA FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1976, de 31 años de edad, hijo de Andrés Antonio Aguilera (v) y Segunda Fernández (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.252.570, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-9769557, residenciado en la Urbanización Las Brisas, Calle 11 N° 1-14, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra María Higuera García, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado BRAULIO ANTONIO AGUILERA FERNANDEZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica quienes deberán traer: a.-Fotocopia de la cédula de identidad, b.-constancia de residencia por el organismo competente constancia de ingresos iguales o superiores a Tres mil bolívares fuertes mensuales (3.000,00 Bs F.) c.-Balances personales visados con sus correspondientes respaldos en sus originales y copias. d.-Firmar Acta de Compromiso para que en caso que el imputado se evada del proceso los mismos deberán pagar por vía de multa la cantidad de 200 Unidades Tributarias y e.-Las dos ultimas declaraciones del impuesto sobre la renta y 3.-La prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese oficio a Politachira, a los fines de que se sirva mantener al imputado en calidad de detenido en sede de ese comando, hasta tanto cumpla con las condiciones establecidas por este Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Manténgase al imputado en PoliTáchira hasta que cumpla con los requisitos exigidos para la materialización de la Medida Cautelar.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA