REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002276
ASUNTO : SP11-P-2007-002276



RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano, CARLOS JULIO USECHA CARRERO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13-09-2007, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana, MARÍA CRISTINA MOJICA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.891.114, en contra del ciudadano, ALEXANDER; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta al folio uno (02) del presente asunto, escrito mediante el cual la ciudadana, MARÍA CRISTINA MOJICA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.891.114, denuncia ante la Comisaría Policial de San Antonio, en la que señala que fue objeto Violación de Domicilio, artículo 183 del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER, de quien se desconocen más datos de identificación, sin mas datos de identificación.

La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante SI REVISTEN CARÁCTER PENAL, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por norma penal en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de Violación de Domicilio, artículo 183 del Código Penal a, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.

DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide la Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante SI REVISTEN CARÁCTER PENAL, hecho punible este que si esta tipificado en la legislación vigente, no menos cierto igualmente que para que pueda proseguir con la presente investigación se requiere de conformidad con lo ordenado en la misma norma del Código Penal que prevé la tipicidad, se requiere de la acusación de la parte agraviada, como ya se señalo, se esta en presencia de un obstáculo legal para la prosecución del proceso; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, recibida por el Tribunal en fecha 13-09-2007, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por la ciudadana MARÍA CRISTINA MOJICA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.891.114, que sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que el denunciado incurrió en el tipo penal de Violación de Domicilio, artículo 183 del Código Penal, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público a los fines de su archivo.


El Juez Tercero de Control.

ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,