REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000085
ASUNTO : SP11-P-2008-000085

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
IMPUTADas: SOMAZA MENDOZA MARIA DE FÁTIMA
RODRIGUEZ DELGADO ALGA CECILIA
DEFENSOR (A): ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA
ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 08 de Enero del 2008, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde en el sector de la calle específicamente frente a la plaza Miranda de San Antonio del Estado Táchira y están referidos en Acta Policial numero: 0801ENERO 08, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Estado Táchira en la cual señalan: Siendo las aproximadamente las 03:15 horas de la tarde del dia Martes de la presente fecha cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo específicamente en el sector frente a la plaza Miranda de San Antonio del Estado Táchira cuando se les informo que dos ciudadanas se estaban golpeando mutuamente en frente del supermercado TITOV ubicado en la carrera 12 calle 16 local numero 2-38., por lo que procedieron a trasladarse en le sitio antes indicado y al llegar observaron a las ciudadanas las cuales estaban discutiendo una de las ciudadanas dijo ser propietaria del supermercado TITOV y manifestó que la otra ciudadana le estaba robando unos cocosetes del supermercado y la otra ciudadana estaba mas agresiva y alterada y manifestaba que ella era paraca, y que eso no se iba a quedar así que ella no estaba sola, y la otra le gritaba que era una ladrona por lo que procedieron a trasladarlas al comando policial Ubicado en la avenida primero de Mayo de san Antonio quedando identificadas como: 01- SOMAZA MENDOZA MARIA DE FATIMA, de nacionalidad venezolana, de 38 años edad, natural de Caracas, Distrito Federal, nacida en fecha 17-03-1.968, titular de la cedula de identidad Nº V-8.992.497, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en carrera 13 numero 6-23 Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira y 02- RODRIGUEZ DELGADO OLGA CECILIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander nacida en fecha 16-04-1.967, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil Casada, numero de cedula :63.334.122, residenciada en San Pablo del Sur de Bolívar , casa numero 13. Así mismo se les leyeron sus derechos de imputado según el articulo 125 del código orgánico procesal penal, .por ultimo realizaron llamada telefónica al Dr. Ben Sánchez Fiscal Vigésimo cuarto del ministerio Publico quien tuvo conocimiento de la acontecido. Es todo.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 10 de Enero del 2008, siendo las (03:00) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: SOMAZA MENDOZA MARIA DE FATIMA, de nacionalidad venezolana, de 38 años edad, natural de Caracas, Distrito Federal, nacida en fecha 17-03-1.968, titular de la cedula de identidad Nº V-8.992.497, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en carrera 13 numero 6-23 Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira y RODRIGUEZ DELGADO OLGA CECILIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander nacida en fecha 16-04-1.967, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil Casada, numero de cedula :63.334.122, residenciada en San Pablo del Sur de Bolívar , casa numero 13 . Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; el Secretario, Abg. Luis Jimmy Villamizar B, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y las imputadas. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDAS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la imputada SOMAZA MENDOZA MARIA DE FATIMA que SI, nombrado al efecto un defensor Privado, el ABOGADO TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO, quien estando presente manifestó “Ciudadano juez acepto el cargo para el cual e sido designado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” , y la imputada RODRIGUEZ DELGADO OLGA CECILIA que NO procediendo el Tribunal al efecto a el Abogado defensor publico ABG.JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputadas SOMAZA MENDOZA MARIA DE FATIMA Y RODRIGUEZ DELGADO OLGA CECILIA a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se INFORME A LAS IMPUTADAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LAS IMPUTADAS EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar. Por tratarse de dos imputadas y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a una de las declarantes, quedando sólo en la sala la imputada: SOMAZA MENDOZA MARIA DE FATIMA quien estando presente expuso: No deseo declarar Se deja constancia manifestando, de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. A continuación es ingresado a la sala de audiencias la segunda de ellas RODRIGUEZ DELGADO OLGA CECILIA quien estando presente expuso: No deseo declarar Se deja constancia manifestando, de no declarar y de acogerse al precepto constitucional .En este estado el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan a las imputadas las preguntas que consideren pertinentes, señalando el Ministerio Público no tener preguntas para la declarante, igual manifestó la defensa En este estado el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan a las imputadas las preguntas que consideren pertinentes, señalando el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el imputado. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, defensor publico de la imputada quien expuso: “Ciudadano Juez en representación de mis defendidos solicito ante este Tribunal en cuanto al acta policial levantada ya que este defensor se opone a la calificación de flagrancia solicitada por el ministerio publico ya que la discusión fue acalorada y mas no golpeada ya que vemos que la mismas no se encuentran golpeadas mal podría calificarse de lesiones reciprocas por lo que se opone a la aprehensión flagrante en cuanto a las lesiones y así mismo o solcito que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario así mismo honorable magistrado solicito se le imponga a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , de posible cumplimiento, que sea de la contenida en el articulo 256 del código orgánico procesal penal así mismo solicito copia simple de la presente acta es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al ABG. TITOA ADOLFO MERCHAN ARANGO, defensor privado de la imputada quien expuso: “Ciudadano Juez en vista de las actas presentadas el defensor se remite en cuanto a la actuación de mi defendida por lo cual ella actuó razón que se esclarecerá en cuanto a la investigación en cuanto a la flagrancia dejo a su sapiente criterio representación de mi defendida solicito ante este Tribunal se les imponga a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal , de posible cumplimiento, a lo cual consigno constancias contentivas en 11 folios útiles, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que las ciudadanos SOMAZA MENDOZA MARIA DE FÁTIMA Y RODRIGUEZ DELGADO OLGA CECILIA a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, pudieran ser autoras del mismo, lo cual se desprende de:

1-) Acta de investigación Penal de fecha 08 de enero de 2007, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento Agte Delgado Cristian y el agente Lizarazu Sergio, quienes describen las ciurcunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos por los cuales fueron aprehendidas las imputadas de autos.
2-) Consta a los folios 6 y 7 Valoraciones Medicas realizadas a las ciudadanas SOMAZA MENDOZA MARIA DE FATIMA Y RODRIGUEZ DELGADO OLGA CECILIA, en la sala de emergencias del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldanado

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES LEVES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las imputadas, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES LEVES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredirse de forma verbal o físicamente entre si. Librese las correspondientes boletas de libertad dirigidas a politachira San Antonio. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a las ciudadanas SOMAZA MENDOZA MARIA DE FÁTIMA Y RODRIGUEZ DELGADO OLGA CECILIA a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas SOMAZA MENDOZA MARIA DE FÁTIMA, de nacionalidad venezolana, de 38 años edad, natural de Caracas, Distrito Federal, nacida en fecha 17-03-1.968, titular de la cedula de identidad Nº V-8.992.497, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en carrera 13 numero 6-23 Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira y RODRIGUEZ DELGADO OLGA CECILIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander nacida en fecha 16-04-1.967, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil Casada, numero de cedula :63.334.122, residenciada en San Pablo del Sur de Bolívar , casa numero 13 a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL a los ciudadanos SOMAZA MENDOZA MARIA DE FÁTIMA Y RODRIGUEZ DELGADO OLGA CECILIA, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 , debiendo las imputadas cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal ,2- Prohibición de agredirse de forma verbal o físicamente entre si.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA.