REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE JERSON LEAL

HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación de fecha 08-01-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría Junin se encontraban realizando patrullaje preventivo en la unidad P-575, recibieron reporte radio fónico de la Comisaría Junin, indicando que se trasladaran al Sector La Quiracha Bloque 11 Apartamento 02-01, donde presuntamente había un ciudadano sometiendo a una ciudadana con un arma blanca (cuchillo), procedieron a trasladarse al lugar y al llegar visualizaron a una ciudadana quien les informó que en su vivienda se encontraba un ciudadano que era su ex-cónyuge y que la quiso agredir con un cuchillo, al visualizar al ciudadano procedieron a intervenirlo policialmente, de igual manera la ciudadana en referencia les entregó un arma blanca tipo cuchillo, en tal sentido procedieron a trasladar al ciudadano de nombre GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ a la Comisaría se le leyeron los derechos de imputado y se le informó el motivo por el cual iba a permanecer detenido preventivamente.

Al folio (04) cursa denuncia de fecha 08-01-2008, interpuesta por la ciudadana JOSDARY KATHERINE ORTEGA RUIZ, por ante la Comisaría Policial de Rubio señalando entre otras cosas, que ella llegó al edificio y encontró en el estacionamiento la moto de Gerson, se fue para su apartamento, al entrar se encontró con que Gerson estaba escondido en el cuarto de su hijo, le dijo que se fuera, pero él no quiso, salió a decirle a su pareja actual que no se fuera que la acompañara porque no se quería quedar sola con Gerson, John Barbosa el que es su novio actual intercedió porque Gerson se le estaba acercando mucho y Gerson se fue para la cocina y buscó un cuchillo y los amenazó, a ella la sacó del apartamento con su hijo y Gerson se quedó hablando con John, casi se dan golpes pero lo que hicieron fue conversar, ella llamó al 171 emergencias y pidió que mandaran a una patrulla de la policía, cuando la patrulla llegó ya la puerta estaba abierta porque ella la abrió, Gerson les dijo a los policías que pasaran que él no se iba a ir y salió del apartamento y los policías lo requisaron y él ya había dejado el cuchillo sobre la nevera.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, al recibir reporte telefónico en donde le informan que una ciudadana estaba siendo agredida por su excunyuge motivo por el cual se trasladan hasta el lugar indicado en donde consiguen al ciudadano denunciado motivo por el cual lo ponen a ordenes del despacho Fiscal

Al folio (05) de las actas entrevista rendida por JHON KELI BARBOZA TAMARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.122, testigo procurado por el funcionario aprehensor, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del imputado.

Riela al folio (06) Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio (10) corre inserto Reconocimiento N° 003, de fecha 09 de Enero de 2008, suscrita por el Agente Wilmer Alexander Gutiérrez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira quien concluye: “…en base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión: 01.-En base a lo anteriormente expuesto la pieza descrita tiene su uso natural y específico y usada de forma atípica, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción….

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de denuncia es por lo que este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, (imputado de autos), se produce en virtud que el mismo es denunciado por la victima al poco tiempo de haberla agredido tanto verbal como físicamente según la manifestación de la denunciante. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano, GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ (imputado de autos), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josdary Catherine Ortega Ruiz. Y así decide.

Se desestima la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto de lka existencia de la misma no es menos cierto, de dicha arma en ningún momento fue encontrada en posesión del imputado, sino todo lo contrario la persona que entregó el arma blanca a los funcionarios actuantes fue la victima por lo que considera este Juzgador que lo procedente en el caso en comento es desestimar la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley especial y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ (imputados de autos), está señalado en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josdary Catherine Ortega Ruiz, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien, por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La prohibición de acercarse o de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a sus familiares. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.066, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de mayo de 1.982, de 25 años de edad, soltero, hijo de Pastor Villamizar (v) y de Gladis Hernández (v), de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0276-5118652, residenciado en La Quiracha, Bloque 11, Segundo Piso, Apto N° 02-01, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josdary Catherine Ortega Ruiz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La prohibición de acercarse o de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a sus familiares. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA