REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000186
ASUNTO : SP11-P-2008-000186

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
IMPUTADO: LUIS EDUARDO VAZQUEZ ACEVEDO
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 14 de Enero del 2008, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, en EL Municipio Pedro Maria Ureña, calle 3 ruta que conduce hacia el puente internacional Francisco de Paula Santander puente de acceso a la republica de Colombia, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, en la cual señalan: Que siendo las 10:15 horas de la mañana de ese día cuando se encontraban de servicio preventivo cumpliendo las labores propias de patrullaje en la unidad radio patrullera numero P-555 en compañía del C/ 2DO 811 SIERRA ANGEL, cuando transitaban por la calle 3 que conduce al Puente Internacional Francisco Paula Santander puente de acceso a la republica de Colombia, donde (029 ciudadanos los alcanzaron que conducían una moto, y uno de ellos les indico que detuvieran el de una bicicleta de color azul con naranja que era de su propiedad y que el conducía manifestando que se la habían hurtado frente a la Alcaldía del municipio, señalando dicho vehículo donde procedieron de inmediato a la persecución del mismo logrando interceptar la Bicicleta y su tripulante a escasos 15 metros del mencionado puente , el ciudadano intervenido es de contextura delgada de piel blanca de unos 1.70 metros de estatura aproximada de pelo de color negro al cual se le solcito la documentación y la propiedad del vehículo de tracción de sangre manifestando no tenerla quien quedo identificado como LUIS EDUARDO VAZQUEZ ACEVEDO DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA , MAYOR DE EDAD, NACIDO EN 29-01-1.980, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO SOLDADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA INTEGRACIÓN CALLE 18 CASA NUMERO 2 de igual manera en el sitio se hizo presente el ciudadano que solcito ayuda a la comisión policial el mismo se identifico como ALVARO PARADA CONTRERAS DE NACIONALIDAD VENEZOLANO CON CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 3.063.338 NATURAL DE UREÑA CON FECHA DE NACIMIENTO 15-09-60 DE 47 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICO OBRERO RESIDENCIADO EN EL BARRIO BONILLA CARRERA 1 ENTRE CALLES 9 Y 10 UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA así mismo se le pidió el titulo de propiedad de la Bicicleta para corroborar de que la misma era de su propiedad, el mismo suministro a la comisión policial una tarjeta de propiedad a nombre de el dad por la empresa ciclo repuestos LIZETH donde en su reverso especificaba las características de la Bicicleta. MARCA VICMAN, RIN 26 X 1.90, COLOR COMBINADO (NARANJA Y AZUL) SERIAL 6897, TIPO MTB, procedieron a revisarle los seriales a la bicicleta con la tarjeta de propiedad y los mismos coincidían y a tal efecto procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO por uno de los delitos tipificados en la ley de Robo y hurto de Vehículos respetándole en todo momento su integrada física y moral, y leyéndole sus derechos constitucionales posteriormente fue trasladado a la comisaría policial de Ureña, con la evidencia recabada (Bicicleta) para ser clocado a las ordenes de la Fiscalia correspondiente del caso. Se dejo constancia que en todo momento se le respeto sus derechos constitucionales, Es todo.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: LUIS EDUARDO VÁZQUEZ ACEVEDO de nacionalidad Venezolano, natural deL Municipio Pedro Maria Ureña , mayor de edad, nacido en 29-01-1.980, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el sector la integración calle 18 casa numero 2 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, a recibir el reposte de un ciudadano que le indicó que le habían hurtado de bicicleta y ante el señalamiento de la persona que en ese momento iba conduciendo dicho bien proceden a la detención del ciudadano y lo ponen a ordenes del despacho fiscal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y lo que indico el sistema Siipol que en donde se guardan los registro de personas y bienes que tienen solicitudes, se determina que la detención del ciudadano LUIS EDUARDO VAZQUEZ ACEVEDO, (imputado de autos) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal, se produce en virtud que de la posesión ilegítima del vehículo arriba mencionado así como por el hecho de que este ciudadano está siendo requerido por los Organismos de seguridad del Estado venezolano estando dicha aprensión en coherencia con lo que establece nuestra Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1° en sus dos supuestos, es por lo que se hace procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido LUIS EDUARDO VÁZQUEZ ACEVEDO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente de: 1-Acta policial de fecha 14 de Enero del 2008 suscrita por funcionarios policiales de la comandancia policial de Ureña. 2-Constancia de lectura de derechos del imputado de fecha 14 de Enero del 2008. 3-Denuncia por parte del agraviado de fecha 14 de Enero del 2008. 4-Oficio de consulta sistema S.I.P.O.L. CAPTURAS de fecha 14 de Enero del 2008. 5-Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Enero del 2008.Experticia numero 9700-093/005 de fecha 14 de Enero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisiticas Sub. Delegación de Ureña. 6-Acta de investigación penal de fecha 15 de Enero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones –científicas Penales y criminalisiticas Sub. Delegación de Ureña. 7-Experticia de reconocimiento numero 9700-093-006 de fecha 15 de Enero del 2008. Suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisiticas Sub. Delegación de Ureña.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al que el prenombrado ciudadano esta siendo requerido por dos Tribunales Penales del Estado Venezolano, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS EDUARDO VAZQUEZ ACEVEDO de nacionalidad Venezolano, natural deL Municipio Pedro Maria Ureña , mayor de edad, nacido en 29-01-1.980, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el sector la integración calle 18 casa numero 2 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión El Centro Penitenciario del Occidente. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO VAZQUEZ ACEVEDO de nacionalidad Venezolano, natural deL Municipio Pedro Maria Ureña , mayor de edad, nacido en 29-01-1.980, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el sector la integración calle 18 casa numero 2 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de juicio correspondiente, dentro del lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a el ciudadano LUIS EDUARDO VAZQUEZ ACEVEDO, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Librese la correspondiente Boleta de Privación Judicial preventiva de libertad.
CUARTO: EN CUANTO a la solicitud de la defensa se ordena remitir oficio al tribunal de cuarto de control del Estado Bolivar por el cual esta solicitado el ciudadano LUIS EDUARDO VAZQUEZ ACEVEDO informando de la detención preventiva del referido ciudadano en el día 14-01-2008, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal.
QUINTO : Se acuerda notificar a la victima de la presente causa en el estado de la referida causa una vez sea remitida al tribunal de juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley .


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARLENE CORREA SERPA.
LA SECRETARIA