REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000011
ASUNTO : SP11-P-2008-000011
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: GREGORIO ENRIQUE BOROGUERO CRESPO, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-4.825.321, y GERARDO ARBELAEZ de quien se desconocen mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en el cual resultó como víctima: GARCIA GAYOSO MANUEL ENRIQUE, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 06 de Septiembre del 2000, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por el ciudadano GARCIA GAYOSO MANUEL ENRIQUE, ante El Cuerpo Técnico de Policía Judicial San Antonio Estado Táchira, actualmente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas). Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, tiene establecida una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 3 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 06 de Septiembre del 2000 hasta la actualidad 23 de Enero del 2008, han transcurrido 7 AÑOS, 04 MESES y 17 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: GREGORIO ENRIQUE BOROGUERO CRESPO, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-4.825.321, y GERARDO ARBELAEZ de quien se desconocen mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de: GARCIA GAYOSO MANUEL ENRIQUE; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,