REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
197° y 148 °
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2007-000991
PARTE ACTORA: HERNAN GARCIA CAÑAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDREU SUAREZ MARIA ANTONIA
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE COSNTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, miércoles dieciséis (16) de enero de 2008, siendo las 9.00 AM., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el ciudadano HERNÁN GARCÍA CAÑAÑS, titular de la Cédula de identidad No V- 3.075.272, plenamente identificados en autos en su carácter de parte actora, y su apoderado judicial Procuradora del Trabajo MARÍA ANTONIA ANDREUS, abogado, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.503.663, inscrita en el inpreabogado bajo el No 66.900, por una parte y por la otra por ciudadano JUAN JOSE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 5.653.322, en su carácter de patrono y propietario de la finca MARIA ALEJANDRA, domiciliado en la Urbanización El Bosque, calle 00 N° 0.125, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No V-9.240.653, inscrito en el I.P.S.A. bajo los No 58.512. Una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la cantidad restante de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales, que queda a deber de al demandante, es decir, la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS EXACTOS, son (Bs. 1.500,00) los cuales serán pagados el día 15 de febrero de 2008.-
.- SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente asunto.-
La Juez,
Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G La Secretaria,
Abg. Mónica Guerrero R
Parte Actora Parte Accionada
Apoderada Judicial Abogados Asistente
|