REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 1751-07
PARTE ACTORA:
LEONCIA EUQUERIA LAREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-1.814.884, y de este domicilio.
GLADYS JOSEFINA GARCIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-3.245.904, y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MORAIMA J. MIJARES GARAY, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° 4.168.488, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.103.
JHONNY BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° 6.017.215, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102.
PARTE DEMANDADA:
CORPORACION M. M. Q., C. A. ( Unidad de Diálisis), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1989, bajo el N° 50, Tomo 78-A-Pro, bajo la denominación de Material Médico Quirúrgico M. M. Q.,C.A., y modificada su denominación social a compañía CORPORACION M. M. Q. C. A., según acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada bajo el N° 71 Tomo 53-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderados
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 a.m., estando dentro del lapso, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 4 de diciembre de 2007, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que siguen las ciudadanas LEONCIA EUQUERIA LAREZ DE GOMEZ, y GLADYS JOSEFINA GARCIA, contra la sociedad mercantil CORPORACION M. M. Q., C. A. (Unidad de Diálisis), por cobro de prestaciones sociales, se inició la causa mediante libelo presentado en fecha 18 de septiembre de 2007, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado. Admitida la causa por auto de fecha 05 de octubre de 2007 y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 10 de diciembre de 2007, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaría que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 2008, en acta levantada se dejó constancia de la comparecencia del abogado JHONNY BLANCO MENDOZA en su carácter de representante judicial de las accionantes, quien consignó escrito de promoción de pruebas y anexos; la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por ningún representante de la empresa demandada CORPORACION M. M. Q., C. A. (Unidad de Diálisis), todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 17 de enero de 2008, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Señala en el libelo de demanda la representación judicial de las demandantes que sus representadas prestaron servicios personales bajo dependencia de la CORPORACION M. M. Q., C. A. ( Unidad de Diálisis), mediante remuneración, en una jornada diurna de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a sábado, excediendo la jornada legal por cuatro horas semanales las cuales señala que deberían computarse como horas extraordinarias, las cuales no fueron reclamadas. Alega que la Unidad de Diálisis no cumplía con los requisitos exigidos por el Segura Social, lo que trajo como consecuencia su cierre por orden expresa del Instituto Venezolano del Seguro Social, razón por la cual se les ofreció el traslado a Caracas sin ningún tipo de mejora salarial ni laboral, en consecuencia procedieron a retirarse de manera justificada. Interpuesto el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, con la asistencia de los representantes de la empresa CORPORACION M. M. Q., C. A. (Unidad de Diálisis), no se alcanzó ningún acuerdo.
En relación a la codemandante LEONCIA EUQUERIA LAREZ DE GOMEZ sostiene que ingresó a prestar servicios personales para la accionada, en fecha 12 de agosto de 1999, hasta el 31 de agosto de 2006, con un tiempo de servicios de 7 años y 9 días, ejerciendo el cargo de Coordinadora de Enfermeras, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES ( 543.712,00 Bs.), ( 543,712 Bs. F.) mensuales, equivalente a DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (18.123,73 Bs.) (18,123 Bs. F) diarios, sin que se le hayan cancelado la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que interpone esta acción en reclamo de la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (8.580.631,26 Bs.), (8.580,631 Bs. F) resultantes de la diferencia a su favor descontado CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (4.256.117,00 Bs.) ( 4.256,12 Bs. F) pagados por la empresa demandada, discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (3.043.275,00 Bs.) ( 3.043,275 Bs. F), por concepto de indemnización por despido injustificado, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (405.770,00 Bs. ) (405, 770 Bs. F.), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: UN MILLON SIESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (1.697.367,00 Bs.) (1.697,367 Bs. F), por concepto de deducción inconsulta en la planilla de liquidación.
Por otra parte alega que la accionante GLADYS JOSEFINA GARCIA PACHECO en fecha 01 de marzo de 2005, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, ejerciendo el cargo de enfermera, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (465.750,00 Bs.) (465,750 BS F.), equivalentes a QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (15.525,00 Bs.) ( 15,525 Bs. F), diarios adeudándole la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( 2.272.821,51 Bs.) ( 2.272,821 Bs. F) por diferencias de prestaciones sociales resultantes de la diferencia a su favor descontados el pago que le efectuo la empresa por la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (1.774.384,00 Bs.) (1.774,384 Bs. F), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: UN MILLON VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (1.027.237,20 Bs. ) ( 1.027,237 Bs. F), por concepto de Indemnizacion por Despido Injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( 513.618,60 Bs.) ( 513,618 Bs. F), por concepto de treinta dias de complemento de conformidad con el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo.
TERCERO: SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (770.427,90 Bs.), ( 770,427 Bs. F) por concepto Indemnizacion Sustitutiva del Preaviso.
CUARTO: TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (342.413,40 Bs.), ( 342,413 Bs. F), por concepto de Utilidades Fraccionadas.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica de la pretensión con el derecho, la cual se orienta a la desestimación o reconocimiento de lo demandado por atribuirse o negarse la consecuencia jurídica peticionada por los hechos alegados por las accionantes, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar. Así se deja establecido.
Emana entonces de lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante; de forma que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de al audiencia preliminar , la Ley tiene como admitidos los hechos alegados por las actoras en su demandada, y en consecuencia esta Juzgadora pasa a decidir conforme a dicha presunción, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y las pruebas aportadas por las accionantes, que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos por no ser contrarios a derecho:
Con respecto a la ciudadana LEONCIA EUQUERIA LAREZ de GOMEZ, la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 12 de agosto de 1999; el cargo de Coordinadora de Enfermeras, el cargo ejercido por la accionante; el modo de terminación del vínculo laboral por retiro justificado; prestación de servicios hasta el 31 de agosto de 2006; la duración de la relación laboral de 7 años y 19 días; el último salario diario percibido a razón de (18.123,73 Bs.) ( 18,123 Bs. F) diarios, la falta de cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral demandados en el escrito libelar como son: Indemnizacion de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, tomando en consideración la admisión de los hechos por parte de la demandada. - Así se deja establecido.
En cuanto a la solicitud de la demandante del reconocimiento de la deducción efectuada por la empresa en su liquidación, considera quien aquí decide, que por cuanto al no plantearse el contradictorio entre las partes como consecuencia de la inasistencia de la empresa a la audiencia de apertura, y siendo que no se sobrevienen de los autos que esta reclamación le correspondiere por derecho a la accionante, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar improcedente su petición. Así se decide.-
Con relación a la codemandante ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA PACHECO, se tienen como admitidos la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 01 de febrero de 2005; el cargo de enfermera ejercido por la demandante; el modo de terminación del vínculo laboral por retiro justificado; la prestación de servicios hasta el 31 de agosto de 2006; la duración de la relación laboral de 1 año, 6 meses y 29 días; el último salario diario percibido a razón de (15.525,00 Bs.), ( 15,525 Bs. F), la falta de cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral demandados en el escrito libelar como son: Complemento de Prestación de Antigüedad, indemnización por antiguedad, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a las demandantes por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada, en la forma que a continuación se expresa, por razones de tipo metodológico.
LEONCIA EUQUERIA LAREZ DE GOMEZ
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Reclama la accionante el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por la actora, como es el retiro justificado, cuya consecuencia jurídica deviene en el pago de la indemnización por despido injustificado. Como quiera que la demandante LEONCIA EUQUERIA LAREZ de GOMEZ alega que laboró 7 años y 19 días, le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 150 días, calculados al último salario integral, de la siguiente manera:
Indemnización por despido injustificado
Periodo Salario Integral Dias a pagar Total
12/08/1999-31/08/2006 19.231,29 150 2.884.694,22
Total a cancelar 2.884.694,22
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante EUQUERIA LAREZ de GOMEZ la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (2.884.694,22 Bs.) (2.884,70 Bs. F), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Adicionalmente le corresponde a la actora la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por el tiempo de servicios alegado el pago de 60 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:
Indemnización sustitutiva del preaviso
Periodo Salario Integral Dias a pagar Total
12/08/1999-31/08/2006 19.231,29 60 1.153.877,69
Total a cancelar 1.153.877,69
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante EUQUERIA LAREZ de GOMEZ la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.153.877,69 Bs.) ( 1.153,88 Bs. F), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, y al no laborar completo el último año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso alega la accionante que le corresponde el pago de 30 días de utilidades tal y como se evidencia de la liquidación que reposa en los autos, en consecuencia encontrándose su petición dentro de lo parámetros de la norma sustantiva, le corresponden de la siguiente forma:
Utilidadades Fraccionadas
Periodo Salario Integral Días a pagar Total a pagar
Ene 2006 -Ago 2006 19.231,29 20 384.625,90
Total a cancelar 384.625,90
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde a la accionante la cantidad de 10 días por las utilidades fraccionadas lo que suma la cifra de TRESCIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (384.625,90 Bs.), ( 384,62 Bs. F).Así se decide.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, siendo que la relación laboral se mantuvo desde el 12 de agosto de 1999 hasta el 31 de agosto de 2006, la prestación comenzó a a generarse a partir del 12 de noviembre de 1999, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma, y por tratarse el presente caso de un trabajador que laboró 7 años y 19 días, tiene derecho al pago de 447 días por el tiempo de servicios, de conformidad al parágrafo primero literal a de la norma, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de bono de fin de año o utilidades y la alícuota del bono vacacional, salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:
Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Retiro de Capital Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Capital +Intereses
Sep-99 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 0 0,00 0,00 0,00 21,12 1,76 0,00 0,00
Oct-99 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 0 0,00 0,00 0,00 21,74 1,81 0,00 0,00
Nov-99 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 0 0,00 0,00 0,00 22,95 1,91 0,00 0,00
Dic-99 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 5 33.601,85 0,00 33.601,85 22,69 1,89 635,36 34.237,21
Ene-00 6.666,67 129,63 277,78 7.074,07 5 35.370,37 0,00 68.972,22 23,76 1,98 1.365,65 36.736,02
Feb-00 6.666,67 129,63 277,78 7.074,07 5 35.370,37 0,00 104.342,59 22,1 1,84 1.921,64 37.292,01
Mar-00 6.666,67 129,63 277,78 7.074,07 5 35.370,37 0,00 139.712,96 19,78 1,65 2.302,94 37.673,31
Abr-00 6.666,67 129,63 277,78 7.074,07 5 35.370,37 0,00 175.083,33 20,49 1,71 2.989,55 38.359,92
May-00 6.666,67 129,63 277,78 7.074,07 5 35.370,37 0,00 210.453,70 19,04 1,59 3.339,20 38.709,57
Jun-00 6.666,67 129,63 277,78 7.074,07 5 35.370,37 0,00 245.824,07 21,31 1,78 4.365,43 39.735,80
Jul-00 7.666,67 149,07 319,44 8.135,19 5 40.675,93 0,00 286.500,00 18,81 1,57 4.490,89 45.166,81
Ago-00 7.666,67 149,07 319,44 8.135,19 5 40.675,93 0,00 327.175,93 19,28 1,61 5.256,63 45.932,55
Sep-00 7.666,67 149,07 319,44 8.135,19 5 40.675,93 0,00 367.851,85 18,84 1,57 5.775,27 46.451,20
Oct-00 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 418.696,76 17,43 1,45 6.081,57 56.926,48
Nov-00 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 469.541,67 17,7 1,48 6.925,74 57.770,65
Dic-00 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 520.386,57 17,76 1,48 7.701,72 58.546,63
Ene-01 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 571.231,48 17,34 1,45 8.254,29 59.099,20
Feb-01 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 622.076,39 16,17 1,35 8.382,48 59.227,39
Mar-01 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 672.921,30 16,17 1,35 9.067,61 59.912,52
Abr-01 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 723.766,20 16,05 1,34 9.680,37 60.525,28
May-01 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 774.611,11 16,56 1,38 10.689,63 61.534,54
Jun-01 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 825.456,02 18,5 1,54 12.725,78 63.570,69
Jul-01 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 876.300,93 18,54 1,55 13.538,85 64.383,76
Ago-01 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 927.145,83 19,69 1,64 15.212,92 66.057,83
Sep-01 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 977.990,74 27,62 2,30 22.510,09 73.354,99
días adicionales 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 2 20.337,96 0,00 998.328,70 27,62 2,30 22.978,20 43.316,16
Oct-01 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.049.173,61 25,59 2,13 22.373,63 73.218,53
Nov-01 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.100.018,52 21,51 1,79 19.717,83 70.562,74
Dic-01 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.150.863,43 23,57 1,96 22.604,88 73.449,78
Ene-02 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.201.708,33 28,91 2,41 28.951,16 79.796,06
Feb-02 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.252.553,24 39,1 3,26 40.812,36 91.657,27
Mar-02 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.303.398,15 50,1 4,18 54.416,87 105.261,78
Abr-02 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.354.243,06 43,59 3,63 49.192,88 100.037,79
May-02 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.405.087,96 36,2 3,02 42.386,82 93.231,73
Jun-02 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.455.932,87 31,34 2,61 38.024,11 88.869,02
Jul-02 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.506.777,78 29,9 2,49 37.543,88 88.388,79
Ago-02 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.557.622,69 26,92 2,24 34.942,67 85.787,58
Sep-02 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.608.467,59 26,92 2,24 36.083,29 86.928,20
días adicionales 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 4 40.675,93 0,00 1.649.143,52 26,92 2,24 36.995,79 77.671,71
Oct-02 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.699.988,43 29,44 2,45 41.706,38 92.551,29
Nov-02 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.750.833,33 30,47 2,54 44.456,58 95.301,48
Dic-02 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.801.678,24 29,99 2,50 45.026,94 95.871,85
Ene-03 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.852.523,15 31,63 2,64 48.829,42 99.674,33
Feb-03 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.903.368,06 29,12 2,43 46.188,40 97.033,31
Mar-03 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 1.954.212,96 25,05 2,09 40.794,20 91.639,10
Abr-03 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 2.005.057,87 24,52 2,04 40.970,02 91.814,92
May-03 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 2.055.902,78 20,12 1,68 34.470,64 85.315,54
Jun-03 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 2.106.747,69 18,33 1,53 32.180,57 83.025,48
Jul-03 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 2.157.592,59 18,49 1,54 33.244,91 84.089,81
Ago-03 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 2.208.437,50 18,74 1,56 34.488,43 85.333,34
Sep-03 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 2.259.282,41 19,99 1,67 37.635,88 88.480,79
días adicionales 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 6 61.013,89 0,00 2.320.296,30 19,99 1,67 38.652,27 99.666,16
Oct-03 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 2.371.141,20 16,87 1,41 33.334,29 84.179,20
Nov-03 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 2.421.986,11 17,67 1,47 35.663,75 86.508,65
Dic-03 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 2.472.831,02 16,83 1,40 34.681,46 85.526,36
Ene-04 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 2.523.675,93 15,09 1,26 31.735,22 82.580,13
Feb-04 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 2.574.520,83 14,46 1,21 31.022,98 81.867,88
Mar-04 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 2.625.365,74 15,2 1,27 33.254,63 84.099,54
Abr-04 9.583,33 186,34 399,31 10.168,98 5 50.844,91 0,00 2.676.210,65 15,22 1,27 33.943,27 84.788,18
May-04 11.500,00 223,61 479,17 12.202,78 5 61.013,89 0,00 2.737.224,54 15,4 1,28 35.127,71 96.141,60
Jun-04 11.500,00 223,61 479,17 12.202,78 5 61.013,89 0,00 2.798.238,43 14,92 1,24 34.791,43 95.805,32
Jul-04 11.500,00 223,61 479,17 12.202,78 5 61.013,89 0,00 2.859.252,31 14,45 1,20 34.430,16 95.444,05
Ago-04 12.458,31 242,24 519,10 13.219,65 5 66.098,26 0,00 2.925.350,57 15,01 1,25 36.591,26 102.689,52
Sep-04 12.458,31 242,24 519,10 13.219,65 5 66.098,26 0,00 2.991.448,83 15,2 1,27 37.891,69 103.989,94
días adicionales 12.458,31 242,24 519,10 13.219,65 8 105.757,21 0,00 3.097.206,04 15,2 1,27 39.231,28 144.988,49
Oct-04 12.458,31 242,24 519,10 13.219,65 5 66.098,26 0,00 3.163.304,29 15,02 1,25 39.594,03 105.692,28
Nov-04 12.458,31 242,24 519,10 13.219,65 5 66.098,26 0,00 3.229.402,55 14,51 1,21 39.048,86 105.147,11
Dic-04 12.458,31 242,24 519,10 13.219,65 5 66.098,26 0,00 3.295.500,80 15,25 1,27 41.880,32 107.978,58
Ene-05 12.458,31 242,24 519,10 13.219,65 5 66.098,26 0,00 3.361.599,06 14,93 1,24 41.823,89 107.922,15
Feb-05 12.458,31 242,24 519,10 13.219,65 5 66.098,26 0,00 3.427.697,31 14,21 1,18 40.589,65 106.687,90
Mar-05 12.458,31 242,24 519,10 13.219,65 5 66.098,26 0,00 3.493.795,57 14,22 1,19 41.401,48 107.499,73
Abr-05 12.458,31 242,24 519,10 13.219,65 5 66.098,26 0,00 3.559.893,83 13,96 1,16 41.413,43 107.511,69
May-05 15.759,80 306,44 656,66 16.722,90 5 83.614,49 0,00 3.643.508,32 14,02 1,17 42.568,32 126.182,82
Jun-05 15.759,80 306,44 656,66 16.722,90 5 83.614,49 0,00 3.727.122,82 13,47 1,12 41.836,95 125.451,45
Jul-05 15.759,80 306,44 656,66 16.722,90 5 83.614,49 0,00 3.810.737,31 13,53 1,13 42.966,06 126.580,56
Ago-05 15.759,80 306,44 656,66 16.722,90 5 83.614,49 0,00 3.894.351,80 13,33 1,11 43.259,76 126.874,25
Sep-05 15.759,80 306,44 656,66 16.722,90 5 83.614,49 0,00 3.977.966,30 12,71 1,06 42.133,29 125.747,79
días adicionales 15.759,80 306,44 656,66 16.722,90 10 167.228,99 0,00 4.145.195,29 12,71 1,06 43.904,53 211.133,52
Oct-05 15.759,80 306,44 656,66 16.722,90 5 83.614,49 0,00 4.228.809,78 13,18 1,10 46.446,43 130.060,92
Nov-05 15.759,80 306,44 656,66 16.722,90 5 83.614,49 0,00 4.312.424,28 12,95 1,08 46.538,25 130.152,74
Dic-05 15.759,80 306,44 656,66 16.722,90 5 83.614,49 0,00 4.396.038,77 12,79 1,07 46.854,45 130.468,94
Ene-06 15.759,80 306,44 656,66 16.722,90 5 83.614,49 0,00 4.479.653,27 12,71 1,06 47.446,99 131.061,49
Feb-06 18.123,73 352,41 755,16 19.231,29 5 96.156,47 0,00 4.575.809,74 15,04 1,25 57.350,15 153.506,62
Mar-06 18.123,73 352,41 755,16 19.231,29 5 96.156,47 0,00 4.671.966,21 14,55 1,21 56.647,59 152.804,06
Abr-06 18.123,73 352,41 755,16 19.231,29 5 96.156,47 0,00 4.768.122,69 14,16 1,18 56.263,85 152.420,32
May-06 18.123,73 352,41 755,16 19.231,29 5 96.156,47 0,00 4.864.279,16 14,17 1,18 57.439,03 153.595,50
Jun-06 18.123,73 352,41 755,16 19.231,29 5 96.156,47 0,00 4.960.435,64 13,83 1,15 57.169,02 153.325,49
Jul-06 18.123,73 352,41 755,16 19.231,29 5 96.156,47 0,00 5.056.592,11 14,5 1,21 61.100,49 157.256,96
Ago-06 18.123,73 352,41 755,16 19.231,29 5 96.156,47 0,00 5.152.748,58 14,79 1,23 63.507,63 159.664,10
días adicionales 18.123,73 352,41 755,16 19.231,29 12 230.775,54 0,00 5.383.524,12 14,79 1,23 66.351,93 297.127,47
447 5.383.524,12 5.383.524,12 2.826.118,10 8.209.642,22
CAP+INT 8.209.642,22
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada a la accionante le corresponde por el concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (5.363.524,12 Bs.), (5.363,52 Bs. F). Así se decide.-
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTESEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (2.826.118,10 Bs.), (2.826,12 Bs. F). Así se deja establecido.-
GLADYS JOSEFINA GARCIA PACHECO
COMPLEMENTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, en consecuencia, le corresponde a la accionante GLADYS JOSEFINA GARCIA PACHECO cuya relación laboral se mantuvo desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006, prestación que comenzó a correr a partir del 31 de noviembre de 2006, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma, y por tratarse que laboró 1 año, 6 meses y 29 días, tiene derecho al pago de105 días por el tiempo de servicios, de conformidad al parágrafo primero literal a de la norma, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de bono de fin de año o utilidades y la alícuota del bono vacacional, salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:
COMPLEMENTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Retiro de Capital Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Capital +Intereses
mar-05 9.712,37 188,85 404,68 10.305,90 0 0,00 0,00 0,00 14,44 1,20 0,00 0,00
abr-05 9.712,37 188,85 404,68 10.305,90 0 0,00 0,00 0,00 13,96 1,16 0,00 0,00
may-05 12.284,31 238,86 511,85 13.035,02 0 0,00 0,00 0,00 14,02 1,17 0,00 0,00
jun-05 12.284,31 238,86 511,85 13.035,02 5 65.175,09 0,00 65.175,09 13,47 1,12 731,59 65.906,68
jul-05 12.284,31 238,86 511,85 13.035,02 5 65.175,09 0,00 130.350,19 13,53 1,13 1.469,70 66.644,79
ago-05 12.284,31 238,86 511,85 13.035,02 5 65.175,09 0,00 195.525,28 13,33 1,11 2.171,96 67.347,05
sep-05 12.284,31 238,86 511,85 13.035,02 5 65.175,09 0,00 260.700,38 12,71 1,06 2.761,25 67.936,35
oct-05 12.284,31 238,86 511,85 13.035,02 5 65.175,09 0,00 325.875,47 13,18 1,10 3.579,20 68.754,29
nov-05 12.284,31 238,86 511,85 13.035,02 5 65.175,09 0,00 391.050,57 12,95 1,08 4.220,09 69.395,18
dic-05 12.284,31 238,86 511,85 13.035,02 5 65.175,09 0,00 456.225,66 12,79 1,07 4.862,61 70.037,70
ene-06 12.284,31 238,86 511,85 13.035,02 5 65.175,09 0,00 521.400,76 12,71 1,06 5.522,50 70.697,60
feb-06 14.127,00 274,69 588,63 14.990,32 5 74.951,58 0,00 596.352,34 15,04 1,25 7.474,28 82.425,87
mar-06 14.127,00 274,69 588,63 14.990,32 5 74.951,58 0,00 671.303,92 14,55 1,21 8.139,56 83.091,14
abr-06 14.127,00 274,69 588,63 14.990,32 5 74.951,58 0,00 746.255,51 14,16 1,18 8.805,81 83.757,40
may-06 15.525,00 301,88 646,88 16.473,75 5 82.368,75 0,00 828.624,26 14,17 1,18 9.784,67 92.153,42
jun-06 15.525,00 301,88 646,88 16.473,75 5 82.368,75 0,00 910.993,01 13,83 1,15 10.499,19 92.867,94
jul-06 15.525,00 301,88 646,88 16.473,75 5 82.368,75 0,00 993.361,76 14,5 1,21 12.003,12 94.371,87
ago-06 15.525,00 301,88 646,88 16.473,75 5 82.368,75 0,00 1.075.730,51 14,79 1,23 13.258,38 95.627,13
Complemento 15.525,00 301,88 646,88 16.473,75 30 494.212,50 0,00 1.569.943,01 14,79 1,23 19.349,55 513.562,05
105 1.569.943,01 1.569.943,01 114.633,47 1.684.576,47
CAP+INT 1.684.576,47
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada a la accionante le corresponde la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON UNA DECIMA (1.569.943,01 Bs.) (1.569,943 Bs. F). Así se decide.-
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (114.633,47 Bs.), (114,63 Bs. F). Así se deja establecido.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Reclama la accionante el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por la actora, como es el retiro justificado, cuya consecuencia jurídica devienen en el pago de la indemnización por despido injustificado. Como quiera que la demandante GLADYS JOSEFINA GARCIA PACHECO alega que laboró 1 año 6 meses y 29 días, le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 60 días, calculados al último salario integral, de la siguiente manera:
Indemnización por despido injustificado
Periodo Salario Integral Dias a pagar Total
01/02/2005-31/08/2006 16.473,75 60 988.425
Total a cancelar 988.425
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante GLADYS JOSEFINA GARCIA PACHECO la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (988.425,00 Bs.), ( 988,43 Bs. F), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Adicionalmente le corresponde a la actora la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por el tiempo de servicios alegado el pago de 45 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:
Indemnización sustitutiva del preaviso
Periodo Salario Integral Dias a pagar Total
01/02/2005-31/08/2006 16.473,75 45 741.318,75
Total a cancelar 741.318,75
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (741.318,75 Bs.), ( 741,32 Bs. F), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide
UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, y al no laborar completo el último año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso alega la accionante que le corresponde el pago de 30 días de utilidades tal y como se evidencia de la liquidación que reposa en los autos, en consecuencia encontrándose su petición dentro de lo parámetros de la norma sustantiva, y siendo que laboró el último año 6 meses las cuales le corresponden de la siguiente forma:
Utilidades Fraccionadas
Periodo Salario Integral Días a pagar Total a pagar
Ene 2006 -Ago 2006 16.473,75 20 329.475,00
Total a cancelar 329.475,00
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde a la accionante la cantidad de 15 días por las utilidades fraccionadas lo que suma DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (329.475,00 Bs.), (329,47 Bs. F) .Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados a la ciudadana LEONCIA EUQUERIA LAREZ DE GOMEZ los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos
Antigüedad 5.383.524,12
Intereses sobre Prestaciones 2.826.118,10
Indemnización de Antigüedad 2.884.694,22
Utilidades Fraccionadas 384.625,90
Indemnización sustitutiva del preaviso 1.153.877,69
Sub-total 12.632.840,03
(-) Liquidación de PS canceladas 4.256.117,00
Total a cancelar 8.376.723,03
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden a LEONCIA EUQUERIA LAREZ de GOMEZ la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRES DECIMAS ( 8.376.723,03 Bs.), (8.376,72 Bs. F), por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
Con respecto a la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA PACHECO le deben ser pagados los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos
Antigüedad 1.569.943,01
Intereses sobre Prestaciones 114.633,47
Indemnización de Antigüedad 988.425,00
Utilidades Fraccionadas 329.475,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 741.318,75
Sub-total 3.743.795,22
(-) Liquidacion de PS canceladas 1.744.384,00
Total a cancelar 1.999.411,22
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden a la demandante GLADYS JOSEFINA GARCIA PACHECO la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( 1.999.411,22 Bs.), (1.999,411 Bs. F), por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
INTERESES DE MORA
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados para las accionantes desde el 31 de agosto de 2006 fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
CORRECCION MONETARIA
De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, calculada para la accionante LEONCIA EUQUERIA LAREZ de GOMEZ sobre la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRES DECIMAS ( 8.376.723,03 Bs.), (8.376,72 Bs. F), indicada en el cuadro resumen.
Para la accionante GLADYS JOSEFINA GARCIA PACHECO sobre la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( 1.999.411,22 Bs.), (1.999,411 Bs. F), como se señala en el cuadro resumen.
Corrección monetaria, que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, para lo cual deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 15 de noviembre de 2007, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales laborales incoado por las ciudadanas LEONCIA EUQUERIA LAREZ de GOMEZ y GLADYS JOSEFINA GARCIA PACHECO contra la CORPORACION M. M. Q., C. A. ( Unidad de Diálisis), condenándose a la demandada a pagar a la accionante LEONCIA EUQUERIA LAREZ de GOMEZ , la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRES DECIMAS ( 8.376.723,03 Bs.), (8.376,72 Bs. F) y a la accionante GLADYS JOSEFINA GARCIA PACHECO la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( 1.999.411,22 Bs.), (1.999,411 Bs. F), mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha , las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los ventidos (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 24/01/2008, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
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