REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 1091-06


PARTE ACTORA:

JUAN JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N V-12.878.620 y de este domicilio.


REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


MARIA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905 y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.587.456.

PARTE DEMANDADA:


TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISETEC, C.A. ( VISETECA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 1978, bajo el N° 34, Tomo 17-A, expediente N° 097116.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados


MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES






En el día hábil de hoy veinticuatro (25) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 a.m., estando dentro del lapso, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 4 de diciembre de 2007, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano JUAN JOSE RAMOS, contra la sociedad mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISETEC, C.A. ( VISETECA), por cobro de prestaciones sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 19 de junio de 2006, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado. Admitida la causa por auto de fecha 14 de julio de 2006, consta en autos, que cumplida como fueron las formalidades de Ley, en fecha 12 de diciembre de 2007, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaría que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de enero de 2008, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER en su carácter de representante judicial del accionante, quien consignó escrito de promoción de pruebas y anexos; la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por ningún representante de la empresa demandada TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURUDAD VISETEC, C.A. ( VISETECA), todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica o contrariedad de la pretensión con el derecho, la cual se orienta a la desestimación o estimación de la demanda por atribuírsele o no la consecuencia jurídica peticionada por los hechos alegados por las accionantes, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar. Así se deja establecido.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 19 de enero de 2008, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Señala en el libelo de demanda la representación judicial del demandante, que en fecha 6 de marzo de 2000 su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISETEC, C.A. ( VISETECA), hasta el 30 de junio de 2005 fecha en la cual renunció a su cargo, trabajando el preaviso hasta el 15 de julio de 2005, fecha en la que la empresa lo liquidó como consta de planilla que anexó al escrito, con un tiempo de servicios de 5 años, 4 meses y 9 días, devengando como último salario mensual la cantidad de TRESCIENTOS VENTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( 321.235,20 Bs.) ( 321,235 Bs. F), equivalentes a DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (10.707 Bs.) (10,707 Bs. F) diarios sin que se le haya cancelado la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo vigente pata el ramo de la Vigilancia Privada en el Distrito Federal y el Estado Miranda, reclamando en consecuencia el pago de los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones y de utilidades, y vacaciones y utilidades fraccionadas, por lo que interpone esta acción en reclamo de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (1.407.238,91 Bs.)( 1.407,238 Bs. F), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( 963.827,96 Bs.) ( 963,827 Bs. F) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.
SEGUNDO: CIEN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (100.171,77 Bs.) ( 100,171 Bs. F), por concepto de diferencia de vacaciones.
TERCERO: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (147.279,19 Bs.) ( 147,279 Bs. F). por concepto de vacaciones fraccionadas.
CUARTO: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (187.018,64 Bs.), (187,018 Bs. F), por concepto de diferencia de utilidades.
QUINTO: CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (102.450,76 Bs.), (102,450 Bs. F), por concepto de utilidades fraccionadas.
Emana entonces de lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante; ahora bien, ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la Audiencia Preliminar, la Ley tiene como admitidos los hechos alegados por el actor en su demandada, y en consecuencia esta Juzgadora pasa a decidir conforme a dicha presunción. Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y las pruebas aportadas por el accionante, quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos por no ser contrarios a derecho:
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 6 de marzo de 2000; el modo de terminación del vínculo laboral por retiro; culminación de la prestación de servicios el de julio de 2005; la duración de la relación laboral de 5 años, 4 meses y 9 días; los salarios percibidos, la diferencia a favor del accionante de los conceptos derivados de la relación laboral demandados en el escrito libelar como son: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas, de vacaciones fraccionadas, de utilidades, y de utilidades fraccionadas, como consecuencia de la aplicación de los beneficios legales.
Ahora bien, en relación a los beneficios derivados la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el ramo de la Vigilancia Privada en el Distrito Federal y el Estado Miranda, celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato Sitramavi, la cual reposa en los autos. Esta Juzgadora de la revisión de la mencionada convención y de la perteneciente a Sitramavi, pudo constatar que la empresa demandada suscribió el contrato colectivo de Sitramavi, razón por la cual considera que, en consecuencia el actor es beneficiario de los beneficios de la Convención alegada, y por lo tanto aplicable al demandado en la presente causa, todo tomando en consideración la admisión de los hechos por parte de la demandada. Así se decide.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece la Convención Colectiva en al artículo 56 que la empresa se compromete a cancelar a los vigilantes las prestaciones sociales tal y como establece la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala en el artículo 108 que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, siendo que la relación laboral se mantuvo desde el 6 de marzo de 2000 hasta el 15 de julio de 2005, en consecuencia la prestación comenzó a correr a partir del 15 de octubre 2005, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma, y por tratarse el presente caso de un trabajador que laboró 5 años, 4 meses y 9 días, le corresponden 320 días los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de bono de fin de año o utilidades y la alícuota del bono vacacional, salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:
Salario Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Retiro de Capital Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Capital +Intereses
Abr-00 124.000,00 4.133,33 80,37 746,30 4.960,00 0 0,00 0,00 0,00 20,49 1,71 0,00 0,00
May-00 124.000,00 4.133,33 80,37 746,30 4.960,00 0 0,00 0,00 0,00 19,04 1,59 0,00 0,00
Jun-00 124.000,00 4.133,33 80,37 746,30 4.960,00 0 0,00 0,00 0,00 21,31 1,78 0,00 0,00
Jul-00 148.800,00 4.960,00 96,44 895,56 5.952,00 5 29.760,00 0,00 29.760,00 18,81 1,57 466,49 30.226,49
Ago-00 148.800,00 4.960,00 96,44 895,56 5.952,00 5 29.760,00 0,00 59.520,00 19,28 1,61 956,29 30.716,29
Sep-00 144.000,00 4.800,00 93,33 866,67 5.760,00 5 28.800,00 0,00 88.320,00 18,84 1,57 1.386,62 30.186,62
Oct-00 148.800,00 4.960,00 96,44 895,56 5.952,00 5 29.760,00 0,00 118.080,00 17,43 1,45 1.715,11 31.475,11
Nov-00 144.000,00 4.800,00 93,33 866,67 5.760,00 5 28.800,00 0,00 146.880,00 17,70 1,48 2.166,48 30.966,48
Dic-00 148.800,00 4.960,00 96,44 895,56 5.952,00 5 29.760,00 0,00 176.640,00 17,76 1,48 2.614,27 32.374,27
Ene-01 148.800,00 4.960,00 96,44 895,56 5.952,00 5 29.760,00 0,00 206.400,00 17,34 1,45 2.982,48 32.742,48
Feb-01 144.000,00 4.800,00 93,33 866,67 5.760,00 5 28.800,00 0,00 235.200,00 16,17 1,35 3.169,32 31.969,32
Mar-01 148.800,00 4.960,00 110,22 895,56 5.965,78 5 29.828,89 0,00 265.028,89 16,17 1,35 3.571,26 33.400,15
Abr-01 144.000,00 4.800,00 106,67 866,67 5.773,33 5 28.866,67 0,00 293.895,56 16,05 1,34 3.930,85 32.797,52
May-01 264.000,00 8.800,00 195,56 1.588,89 10.584,44 5 52.922,22 0,00 346.817,78 16,56 1,38 4.786,09 57.708,31
Jun-01 144.000,00 4.800,00 106,67 866,67 5.773,33 5 28.866,67 0,00 375.684,44 18,50 1,54 5.791,80 34.658,47
Jul-01 148.800,00 4.960,00 110,22 895,56 5.965,78 5 29.828,89 0,00 405.513,33 18,54 1,55 6.265,18 36.094,07
Ago-01 163.380,00 5.446,00 121,02 983,31 6.550,33 5 32.751,64 0,00 438.264,97 19,69 1,64 7.191,20 39.942,84
Sep-01 158.400,00 5.280,00 117,33 953,33 6.350,67 5 31.753,33 0,00 470.018,31 27,62 2,30 10.818,25 42.571,59
Oct-01 163.380,00 5.446,00 121,02 983,31 6.550,33 5 32.751,64 0,00 502.769,94 25,59 2,13 10.721,57 43.473,21
Nov-01 158.400,00 5.280,00 117,33 953,33 6.350,67 5 31.753,33 0,00 534.523,28 21,51 1,79 9.581,33 41.334,66
Dic-01 163.380,00 5.446,00 121,02 983,31 6.550,33 5 32.751,64 0,00 567.274,92 23,57 1,96 11.142,22 43.893,86
Ene-02 163.380,00 5.446,00 121,02 983,31 6.550,33 5 32.751,64 0,00 600.026,56 28,91 2,41 14.455,64 47.207,28
Feb-02 158.400,00 5.280,00 117,33 953,33 6.350,67 5 31.753,33 0,00 631.779,89 39,10 3,26 20.585,49 52.338,83
Mar-02 163.680,00 5.456,00 136,40 985,11 6.577,51 5 32.887,56 0,00 664.667,44 50,10 4,18 27.749,87 60.637,42
Dias adicionales 163.680,00 5.456,00 136,40 985,11 6.577,51 2 13.155,02 0,00 677.822,47 50,10 4,18 28.299,09 41.454,11
Abr-02 158.400,00 5.280,00 132,00 953,33 6.365,33 5 31.826,67 0,00 709.649,13 43,59 3,63 25.778,00 57.604,67
May-02 163.380,00 5.446,00 136,15 983,31 6.565,46 5 32.827,28 0,00 742.476,41 36,20 3,02 22.398,04 55.225,32
Jun-02 153.120,00 5.104,00 127,60 921,56 6.153,16 5 30.765,78 0,00 773.242,19 31,64 2,64 20.387,82 51.153,60
Jul-02 196.416,00 6.547,20 163,68 1.182,13 7.893,01 5 39.465,07 0,00 812.707,26 29,90 2,49 20.249,96 59.715,02
Ago-02 196.416,00 6.547,20 163,68 1.182,13 7.893,01 5 39.465,07 0,00 852.172,32 26,92 2,24 19.117,07 58.582,13
Sep-02 190.080,00 6.336,00 158,40 1.144,00 7.638,40 5 38.192,00 0,00 890.364,32 26,92 2,24 19.973,84 58.165,84
Oct-02 196.416,00 6.547,20 163,68 1.182,13 7.893,01 5 39.465,07 0,00 929.829,39 29,44 2,45 22.811,81 62.276,88
Nov-02 190.080,00 6.336,00 158,40 1.144,00 7.638,40 5 38.192,00 0,00 968.021,39 30,47 2,54 24.579,68 62.771,68
Dic-02 196.416,00 6.547,20 163,68 1.182,13 7.893,01 5 39.465,07 0,00 1.007.486,46 29,99 2,50 25.178,77 64.643,83
Ene-03 196.416,00 6.547,20 163,68 1.182,13 7.893,01 5 39.465,07 0,00 1.046.951,52 31,63 2,64 27.595,90 67.060,96
Feb-03 190.080,00 6.336,00 158,40 1.144,00 7.638,40 5 38.192,00 0,00 1.085.143,52 29,12 2,43 26.332,82 64.524,82
Mar-03 196.416,00 6.547,20 181,87 1.182,13 7.911,20 5 39.556,00 0,00 1.124.699,52 25,05 2,09 23.478,10 63.034,10
Dias adicionales 196.416,00 6.547,20 181,87 1.182,13 7.911,20 4 31.644,80 0,00 1.156.344,32 25,05 2,09 24.138,69 55.783,49
Abr-03 190.080,00 6.336,00 176,00 1.144,00 7.656,00 5 38.280,00 0,00 1.194.624,32 24,52 2,04 24.410,16 62.690,16
May-03 196.416,00 6.547,20 181,87 1.182,13 7.911,20 5 39.556,00 0,00 1.234.180,32 20,12 1,68 20.693,09 60.249,09
Jun-03 190.080,00 6.336,00 176,00 1.144,00 7.656,00 5 38.280,00 0,00 1.272.460,32 18,33 1,53 19.436,83 57.716,83
Jul-03 216.057,60 7.201,92 200,05 1.300,35 8.702,32 5 43.511,60 0,00 1.315.971,92 18,49 1,54 20.276,93 63.788,53
Ago-03 216.057,60 7.201,92 200,05 1.300,35 8.702,32 5 43.511,60 0,00 1.359.483,52 18,49 1,54 20.947,38 64.458,98
Sep-03 209.088,00 6.969,60 193,60 1.258,40 8.421,60 5 42.108,00 0,00 1.401.591,52 19,99 1,67 23.348,18 65.456,18
Oct-03 247.104,00 8.236,80 228,80 1.487,20 9.952,80 5 49.764,00 0,00 1.451.355,52 16,87 1,41 20.403,64 70.167,64
Nov-03 247.104,00 8.236,80 228,80 1.487,20 9.952,80 5 49.764,00 0,00 1.501.119,52 17,67 1,47 22.103,98 71.867,98
Dic-03 247.104,00 8.236,80 228,80 1.487,20 9.952,80 5 49.764,00 0,00 1.550.883,52 16,83 1,40 21.751,14 71.515,14
Ene-04 263.577,60 8.785,92 244,05 1.586,35 10.616,32 5 53.081,60 0,00 1.603.965,12 15,09 1,26 20.169,86 73.251,46
Feb-04 247.104,00 8.236,80 228,80 1.487,20 9.952,80 5 49.764,00 0,00 1.653.729,12 14,46 1,21 19.927,44 69.691,44
Mar-04 255.340,80 8.511,36 260,07 1.536,77 10.308,20 5 51.541,01 0,00 1.705.270,14 15,20 1,27 21.600,09 73.141,10
Dias adicionales 255.340,80 8.511,36 260,07 1.536,77 10.308,20 6 61.849,22 0,00 1.767.119,35 15,20 1,27 22.383,51 84.232,73
Abr-04 247.104,00 8.236,80 251,68 1.487,20 9.975,68 5 49.878,40 0,00 1.816.997,75 15,22 1,27 23.045,59 72.923,99
May-04 247.104,00 8.236,80 251,68 1.487,20 9.975,68 5 49.878,40 0,00 1.866.876,15 15,40 1,28 23.958,24 73.836,64
Jun-04 271.814,40 9.060,48 276,85 1.635,92 10.973,25 5 54.866,24 0,00 1.921.742,39 14,92 1,24 23.893,66 78.759,90
Jul-04 296.524,80 9.884,16 302,02 1.784,64 11.970,82 5 59.854,08 0,00 1.981.596,47 14,45 1,20 23.861,72 83.715,80
Ago-04 331.943,05 11.064,77 338,09 1.997,81 13.400,66 5 67.003,32 0,00 2.048.599,79 15,01 1,25 25.624,57 92.627,89
Sep-04 321.235,20 10.707,84 327,18 1.933,36 12.968,38 5 64.841,92 0,00 2.113.441,71 15,20 1,27 26.770,26 91.612,18
Oct-04 331.943,05 11.064,77 338,09 1.997,81 13.400,66 5 67.003,32 0,00 2.180.445,03 15,02 1,25 27.291,90 94.295,22
Nov-04 321.235,20 10.707,84 327,18 1.933,36 12.968,38 5 64.841,92 0,00 2.245.286,95 14,51 1,21 27.149,26 91.991,18
Dic-04 331.943,05 11.064,77 338,09 1.997,81 13.400,66 5 67.003,32 0,00 2.312.290,27 15,25 1,27 29.385,36 96.388,67
Ene-05 331.943,05 11.064,77 338,09 1.997,81 13.400,66 5 67.003,32 0,00 2.379.293,59 14,93 1,24 29.602,38 96.605,70
Feb-05 331.943,05 11.064,77 338,09 1.997,81 13.400,66 5 67.003,32 0,00 2.446.296,91 14,21 1,18 28.968,23 95.971,55
Mar-05 331.943,05 11.064,77 368,83 1.997,81 13.431,40 5 67.157,00 0,00 2.513.453,91 14,44 1,20 30.245,23 97.402,23
Dias adicionales 331.943,05 11.064,77 368,83 1.997,81 13.431,40 8 107.451,19 0,00 2.620.905,10 14,44 1,20 31.538,22 138.989,42
Abr-05 321.235,20 10.707,84 356,93 1.933,36 12.998,13 5 64.990,64 0,00 2.685.895,74 13,96 1,16 31.245,92 96.236,56
May-05 321.235,20 10.707,84 356,93 1.933,36 12.998,13 5 64.990,64 0,00 2.750.886,38 14,02 1,17 32.139,52 97.130,16
Jun-05 321.235,20 10.707,84 356,93 1.933,36 12.998,13 5 64.990,64 0,00 2.815.877,02 13,47 1,12 31.608,22 96.598,86
320 2.815.877,02 2.815.877,02 1.206.147,92 4.022.024,94
(-) Cancelado 2.291.192,40 CAP+INT 4.022.024,94
Total Antigüedad 524.684,62

En consecuencia, descontado el monto por concepto de adelanto de prestación de antigüedad cancelado por la empresa y tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (524.684,62), (524,68Bs. F). Así se decide.-


2.-INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.206.147,92Bs.), (1.206,15Bs. F). Así se deja establecido.-
3.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones establece la Convención en el artículo 46 literal d, le serán pagados 55 días de salario, los cuales deben ser calculadas al último sueldo, y como quiera que sostiene el accionante que devengo como último salario la cantidad de 321.235,20 Bs. mensuales, equivalentes a (10.707 Bs.) (10,707 Bs. F) diarios, se tomará como base de cálculo para la determinación la diferencia reclamada por este concepto, y de las vacaciones fraccionadas demandadas, de seguidas se procederá a hacer los cálculos considerando el salario alegado:
Diferencia de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario Dias a pagar Total a pagar
Mar 2000 -Mar 2001 10.707,84 40 428.313,60
Mar 2001 -Mar 2002 10.707,84 42 449.729,28
Mar 2002 -Mar 2003 10.707,84 45 481.852,80
Mar 2003 -Mar 2004 10.707,84 45 481.852,80
Mar 2004 -Mar 2005 10.707,84 55 588.931,20
Mar 2005 - Jun 2006 10.707,84 6 64.247,04
Total 2.494.926,72
(-) cancelado 2.175.931,60
Total a cancelar 318.995,12

En consecuencia, siendo que la empresa canceló al accionante la cantidad de 2.175.931,6 Bs. (2.175,93 Bs. F) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los años 2000 al 2004, y fraccionadas del año 2005 le corresponden al accionante tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada el concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, la diferencia a su favor o sea la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (318.995,12Bs.), (319,00 Bs. F). Así se decide.-
4.-DIFERENCIA DE UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 44 de la Convención Colectiva, litera d, le corresponden 75 días de salario integral. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso el demandante reclama el monto correspondiente a la diferencia se utilidades y las utilidades fraccionadas, corresponden en razón de ello al accionante:
Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionada
Periodo Salario Integral Dias a pagar Total a pagar
Mar 2000 -Mar 2001 12.998,13 50 649.906,40
Mar 2001 -Mar 2002 12.998,13 55 714.897,04
Mar 2002 -Mar 2003 12.998,13 60 779.887,68
Mar 2003 -Mar 2004 12.998,13 60 779.887,68
Mar 2004 -Mar 2005 12.998,13 75 974.859,60
Mar 2005 - Jun 2006 12.998,13 12,50 162.476,60
Total 4.061.915,00
(-) cancelado 2.832.914,80
Total a cancelar 1.229.000,20
Siendo que la empresa canceló al accionante la cantidad de 2.832.914,8 Bs. ( 2.832,914 Bs. F) por concepto de utilidades correspondientes a los años 2000 al 2004, y utilidades fraccionadas del año 2005, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, la diferencia a su favor o sea la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (1.229.000,20 Bs.), (1.229,00 Bs. F). Así se deja establecido.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos
Diferencia de Antigüedad 524.684,62Bs.
Intereses sobre Prestaciones 1.206.147,92
Diferencia de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 318.995,12
Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionada 1.229.000,20
Total a cancelar 3.278.827,86
Así las cosas, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden a JUAN JOSE RAMOS la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (3.278.827,86 Bs.), (3.278,83 Bs. F), por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
5.- INTERESES DE MORA
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados para el accionante JUAN JOSE RAMOS desde el 15 de julio de 2005 fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
6.- CORRECCION MONETARIA
De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada sobre la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (3.278.827,86 Bs.), (3.278,83 Bs. F), cantidad condenada en esta sentencia.
Corrección monetaria, que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, para lo cual deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 15 de noviembre de 2007, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales laborales incoado por el ciudadano JUAN JOSE RAMOS contra la TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISETEC, C.A. ( VISETECA), la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (3.278.827,86 Bs.), (3.278,83 Bs. F), mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha , las partes están a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ


ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 25/01/2008, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

JG/IMCT
Exp. N° 1751-07